Micelio
STL13589-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13589-2014 Radicación n. °55869 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA dentro de la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS CONTRERAS LOZANO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la impugnante.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Contreras Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al «acceso a cargos públicos » presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y la Contraloría General de la República. Refiere el accionante, que se inscribió convocatoria pública Nº 250 de 2012, por Acuerdo 297 de 2012 en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convoca a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, para el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 4044 grado salarial 11 e identificado como empleo 202702.

Manifestó que presentó las pruebas escritas señalas, obteniendo como resultado 73.48 puntos en la prueba funcional de carácter eliminatorio; 68 puntos en la prueba documental y 3.02 puntos en la de análisis de antecedentes. Precisó el reclamante, que « (…) no se tuvo en cuenta su título de bachiller pues el puntaje mínimo por aquel era de 5 puntos.

Que así mismo tampoco se le tuvieron en cuenta los 10 semestres de estudios en la carrera de derecho, que fueron aprobados y certificados dentro del concurso.» Con fundamento en lo expuesto, solicita, Dejar sin validez cualquier acto administrativo mediante el cual declara que no es objeto de calificación y puntaje el título de bachiller, los certificados de estudios profesionales cursados y los certificados laborales; y sean otorgados los CINCO (5) PUNTOS por el estudio aquí mencionado, más los adicionales que se generen por los certificados citados, cargados en la plataforma interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

(Fl. 6) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de Julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 32). La Universidad de Pamplona consideró (…) que no es la tutela el mecanismo apto para entrar a debatir las actuaciones surtidas hasta el momento dentro del proceso que tiene por objeto proveer empleos pertenecientes al concurso – Convocatoria 250 de 2012, así lo ha considerado la Corte Constitucional (…) De igual forma adujo que, (…) no ha trasgredido el derecho al ingreso a la carrera administrativa del actor, toda vez que el mismo, se presentó en igualdad de condiciones al Concurso Abierto de Méritos; el simple hecho de no estar conforme con los resultados de la valoración del análisis de antecedentes, no es razón para suponer que se está conculcando el derecho alegado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que (…) no puede alegarse una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la CNSC en el marco del proceso de selección, permitió a la accionante aportar los documentos para su respectiva valoración en la prueba de análisis de antecedentes, concediéndole frente a la calificación obtenida la posibilidad de presentar reclamación, situación que no puede constituirse como un elemento que permita observar la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, cuando quiera que la puntuación otorgada en esta prueba se originó de la aplicación de las reglas del concurso.

Precisó la CNSC, (…)que la prueba de análisis de antecedentes fue realizada respetando los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política; es así como todos los términos y condiciones fueron publicados a través de la página web (….), de manera que fueron conocidos por todos los potenciales aspirantes en igualdad de condiciones y respetando las formas y reglas propias y preestablecidas en la Convocatoria, que como se indica en la misma, fueron acogidas por los aspirantes al momento de inscribirse para participar en el concurso.

(fls.74 a 81) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de Julio de 2014, concedió el amparo constitucional deprecado y consideró que (…) se encuentra demostrada la violación ius fundamental denunciada, en la medida en que la falta de valoración de un documento oportunamente aportado a la actuación que da fe sobre el requisito mínimo y adicional exigido, constituye una vía de hecho administrativo por defecto fáctico y sustantivo y por consiguiente vulneración a las reglas del concurso y, consecuentemente, al debido proceso (fls. 57 a 65).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Universidad de Pamplona la impugnó y expresó que la sentencia de tutela de primera instancia carece del principio congruencia, al no tener en cuenta que, (…) La Certificación académica adjuntada (…) expedida por el “INSTITUTO TECNICO ELECTRONICO –INTEL”, mediante el cual se le otorga el título de Bachiller Técnico Industrial, no es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo, Así las cosas y realizando la verificación de los documentos aportados se evidencia que el aspirante no aportó certificado de aprobación de 4 años de educación básica secundaria, el cual es requerido taxativamente por el empleo(…), por lo que se le validó con el título de bachiller, razón por la cual, el mismo no puede puntuar, teniendo en cuenta que la valoración de antecedentes se realizó sobre el estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo reglado en el Acuerdo 297 de 2012.

De igual forma, argumentó que la accionante debió asegurarse que cumplía con los requisitos establecidos en la referida convocatoria, « (…) so pena de quedar excluido del proceso de selección (…)» (Fl. 111 a 117) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante ha venido adelantando el trámite establecido para acceder al cargo a que aspira en la Convocatoria 250 de 2012, para lo cual aportó el título de bachiller académico con el cual pretende acreditar los cuatro años de educación básica secundaria exigidos como requisito mínimo de estudio, el cual fue validado por la CNSC y la Universidad de Pamplona, pero sin puntaje, pues aducen las accionadas que no se acreditó en debida forma el requisito mínimo y por ende, el título de bachiller se validó como tal, sin que pueda considerarse como adicional para que obtenga la puntuación reclamada.

Al respecto esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en sentencia STL10959-2014, en la cual determinó: El juez constitucional de primera instancia, encontró vulnerados los derechos constitucionales de la tutelante, al considerar que no era procedente la exigencia por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona de la constancia de haber aprobado 5 años de educación secundaria, pues era suficiente con el diploma de bachiller tener por acreditado tal requisito, lo que en criterio de esta Sala es acertado, conforme a la Ley 115 de febrero 8 de 1994 que define la estructura del servicio educativo, y al respecto en sus artículos 10, 11,19 y 27, señala: «ARTICULO 10.

Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.

ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana ARTICULO 27.

Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo».

Conforme a la citada ley General de Educación la cual señala que la educación, formal es «aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», la educación está organizada en los siguientes niveles: preescolar (mínimo un grado), educación básica primaria (5 grados), educación básica secundaria (4 grados) y finalmente la educación media la cual culmina con el título de bachiller (2 grados).

Así las cosas, para esta Corporación es indiscutible que la tutelante acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para obtener los 5 puntos adicionales de que trata la prueba de antecedentes, pues para tal fin acreditó con el título de bachiller académico no sólo su educación básica secundaria, sino también la culminación de su educación media, lo que indica que cuenta con la aprobación de los cinco años de educación básica secundaria exigidos, que era el único requerimiento para concursar por el empleo número de empleo 202703, código 4044, grado 13 del Inpec.

En otras palabras, a diferencia de otros casos, en este en particular, es evidente que un solo documento, el título de bachiller, es suficiente para acreditar los dos requisitos, pues ni siquiera en la convocatoria se exigió con claridad que quienes eran bachilleres debían demostrar mediante certificación diferente a dicho título el requisito de haber cursado los cinco años de educación básica secundaria, pues la OPEC solamente dispuso: «REQUISITOS DE ESTUDIO Aprobación de cinco (5) años de Educación Básica Secundaria», por tanto no se puede decir que la tutelante incurrió en alguna omisión al aportar los documentos.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10