Radicación no 86263 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13588-2019 Radicación no 86263 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió LILIA ESCOBAR GUZMÁN contra la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, expuso que las señoras Mary Luz y Beatriz Elena Escobar Arroyave, Magnolia Escobar Guzmán y Ana Rubiela Arroyave de Vargas promovieron proceso divisorio contra la accionante y las señoras María Elena Vargas Escobar y Cenobia, María Luisa, Fabiola Escobar Guzmán, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, a fin de obtener la división del predio identificado con folio de matrícula número 035-0007535.
Manifestó que mediante providencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado de conocimiento, decretó la venta en pública subasta del mentado inmueble, decisión que fue confirmada el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y notificada por estado el 14 de enero de 2019 Expuso que la parte demandada, con escrito del 17 de enero de 2019, requirió la nulidad de lo actuado en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, ante la pérdida de competencia por haber superado la autoridad cuestionada el término estipulado en la citada norma.
Relató que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de enero de 2019, negó su solicitud de nulidad, decisión ratificada el 22 de febrero del presente año. Reprochó la accionante que pese a que la decisión de segundo grado, fue proferida con posterioridad a los 6 meses de que trata el prenombrado artículo 121 del Código General del Proceso, no declaró la nulidad de pleno derecho de las actuaciones surtidas en el trámite impartido por el juez colegiado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia, se le ordene al Tribunal encartado, que de aplicación a la nulidad de pleno derecho, ante la pérdida de competencia para emitir la providencia atacada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad otorgada, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil - Familia, se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que la decisión que negó la prosperidad de la nulidad invocada por la parte demandada, es razonable.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de julio de 2019, concedió el amparo deprecado, al considerar que: (…) se advierte la procedencia de la protección solicitada pues, tal como lo manifestó la querellante, se configuró la causal de nulidad absoluta de la precitada disposición al trasegar un tiempo superior a los 6 meses, contenidos en la citada normativa para el ad quem, sin que se profiera la determinación atacada e incluso la anualidad estatuida para zanjar definitivamente el litigio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 166 a 168 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual expuso que no comparte la decisión de conceder el amparo deprecado, en razón a que debió analizarse que su tardanza es justificada, en tanto que la implementación del Código General del Proceso, no generó «las condiciones mínimas requeridas para que se pudiera dar estricto cumplimiento a los términos previstos en el artículo 121 del CGP (…) para que pudieran entrar a la oralidad sin procesos escriturales o con la mínima carga de expedientes posibles».
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la impugnante Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la interpretación del artículo 121 del Código General del Proceso, obedece a un criterio meramente objetivo.
Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable que la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, de negar la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada y aquí accionante, al haberse superado el término fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso, de fecha 28 de enero de 2019, lejos está de ser caprichosa o antojadiza, puesto que no vulnera el debido proceso de las partes, contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado, pues se fundamentó en las normas aplicables al asunto y al análisis del caso.
Al respecto, debe señalase que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
(Negrillas fuera de texto). De la norma reproducida, se advierte, que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento, so pena de perder la competencia sobre aquel, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo.
En cuanto al caso materia de análisis, se hace necesario mencionar que la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama Judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario; posición que se ha plasmado en las sentencias CSJ STL4389-2019 y CSJ STL4434-2019, y que dista del criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el sentido que para dicha homóloga, los términos de que trata la norma en cita, son puramente objetivos.
Ahora bien, se advierte que desde la fecha en que fue avocado el conocimiento del recurso de apelación por parte del despacho judicial de segundo grado, este actuó de conformidad con la Ley, y si bien se extendió en el plazo indicado en la norma referida, lo cierto es que ello obedeció a la misma carga laboral que adujo padecer el operador judicial, situación que incluso fue reportada al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a quien mediante oficio del 15 de marzo de 2019, le requirió la creación transitoria de cargos; sin que ello, le impidiera proferir decisión al interior del asunto, el 19 de diciembre de 2018.
De ahí, que sea oportuno indicar que de acuerdo a la citada sentencia CC T-341-2018, la Corte Constitucional, afirmó que: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. De suerte que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, por parte de la homóloga Sala de Casación, Civil, en tanto que las partes no alegaron la pérdida de competencia, antes de proferirse la providencia, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el caso, pese al vicio se cumplió con la finalidad, como lo era que se emitiera fallo.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala de Casación Laboral, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se hace necesario revocar el fallo de primera instancia constitucional, para en su lugar negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12