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STL13588-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

Radicación n.° 68509 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13588-2016 Radicación 68509 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso EDINSON PEDRAZA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE INCORPORACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES EDINSON PEDRAZA ORTIZ instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerado por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE INCORPORACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL. Manifestó el accionante que finalizó sus estudios de bachillerato en la institución de Excelencia Humana y Académica del Municipio de San Agustín, Huila en el año 2012, otorgándosele diploma el 1 de diciembre de esa anualidad.

Adujo que ingresó a la Policía Nacional el 24 de noviembre de 24 (sic) para prestar el servicio militar obligatorio, incorporándose a través de la Escuela de Policía Gabriel González ubicada en el Espinal, «siendo trasladado a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Metropolitana de Ibagué, Tolima». Dijo que en días anteriores se enteró que la Policía Nacional lo incorporó de manera irregular para prestar el servicio militar obligatorio, toda vez que al contar con el título de bachiller, está obligado a prestar servicio durante 12 meses y en actividades distintas a las que desempeña, mientras que los auxiliares de Policía y/o regulares, que es la condición que ostenta, les corresponde entre 18 y 24 meses, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 48 de 1993.

Informó que sus padres residen en la vereda Alto Mesitas cerca al Municipio de San Agustín- Huila, lugar donde existe servicio permanente de auxiliares de Policía bachilleres, «quienes cumplen actividades diferentes a las que hoy desempeño, por ello al momento de mi ingreso creía que a eso me iba a dedicar y en la población de la cual soy oriundo».

Dijo que presentó derecho de petición ante la Policía Nacional el 16 de mayo de 2016 solicitando la modificación de la resolución por la cual fue incorporado a la institución, es decir, de auxiliar de policía y/o regular por la de auxiliar bachiller; que dicha entidad « de forma maliciosa y posiblemente para evitar el vencimiento de los términos para dar respuesta al derecho de petición, realiza un trámite interno entre dependencias de la misma DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN (…)»; que el accionado mediante oficio No S-2016-006821- DINCO/ ASJUD 1.15, de 21 de junio de 2016, negó su solicitud, bajo el argumento de que participó de la convocatoria No 408-2015 para Auxiliar de Policía, con lo que se pudo concluir que la incorporación en esta modalidad fue potestativa, producto de la exteriorización de la voluntad, con la cual libremente eligió participar en la misma.

Finalmente dijo que si bien no fue coaccionado para ingresar a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía, lo cierto era que al momento de su incorporación no le fueron explicados con suficiente claridad, cuáles eran los beneficios de cada modalidad, siendo obligación hacerlo. Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se modifique la Resolución mediante la cual fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía y en su lugar se disponga, que la modalidad correcta corresponde a la de Auxiliar Bachiller.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela promovida por el señor Edinson Pedraza Ortiz. En el término de traslado, el Director de Incorporación de la Policía Nacional, Coronel Alexander Tapiero Jiménez, solicitó se determine que dicha entidad actuó conforme a derecho y a la normatividad vigente que regule la convocatoria del servicio militar en la Policía Nacional de Colombia.

Que el accionante ejerció su derecho de elección como expresión de libertad y autonomía, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y decisiones. Que se brindó garantía de los derechos del accionante en su proceso de incorporación, al igual que su derecho de opción; que «dicho auxiliar de manera libre y voluntaria, y pese a que conocía su (sic) calidades académicas realizo (sic) su postulación para prestar el servicio militar en la Policía Nacional, a la convocatoria número 408-2015, la cual se encontraba destinada para Auxiliares de Policía, tal como se hizo saber en la charla de inducción al proceso de incorporación, y aun así se inscribió, la aprobó y en razón a ello es que hoy día, es Auxiliar de Policía…».

Surtido el trámite de rigor la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 26 de julio de 2016, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y de petición del accionante y en consecuencia ordenó al Director de Incorporación de la Policía Nacional, en cabeza del Coronel Alexander Tapiero Jiménez, adelantar las respectivas actuaciones administrativas tendientes a modificar la modalidad en que fue incorporado al servicio el señor Pedraza Ortiz, esto es, de Auxiliar de Policía Regular a Auxiliar Bachiller, y de respuesta de manera precisa al segundo punto del derecho de petición de fecha 23 de mayo de los corrientes, relacionado con la solicitud de traslado al Municipio de San Agustín, solicitada por el actor.

Razonó la colegiatura que, « (…) el accionante de manera voluntaria decidió prestar su servicio militar bajo la modalidad de Auxiliar de Policía; sin embargo, no puede pasar por alto el Tribunal que si de voluntad se trata, está claro que EDINSON PEDRAZA ORTIZ en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y de libre escogencia, solicitó la modificación al cargo de auxiliar bachiller mediante derecho de petición radicado el 23 de mayo de 2016, hecho que no puede ser ignorado por la entidad accionada, máxime cuando el actor cumple con los requisitos para prestar el servicio militar obligatorio en dicha condición, dado que al expediente aportó el acta de grado como bachiller académico otorgado el 1º de diciembre de 2012 por el Colegio Institución de Excelencia Humana y Académica.

(…) … con relación a la solicitud de traslado al Municipio de Agustín que solicita el actor, advierte el Tribunal que sobre este punto guardó silencio la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional tanto en a respuesta al derecho de petición como en la contestación allegada al presente trámite, evidenciándose en este punto una vulneración al derecho fundamental de petición del actor ante la falta de pronunciamiento de la aludida entidad, razón por la cual se le ordenará que en el mismo término de la orden anterior, proceda a responder de manera clara y precisa el segundo punto del derecho de petición radicado el 23 de mayo de 2016» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sostuvo que el fallo de tutela «únicamente ampara uno de los DERECHO (sic) NEGADOS, cambio de modalidad, pero deja a discreción de la Policía Nacional, mi traslado para el lugar donde residen mis padres, situación que conforme lo determina la Ley, se debe cumplir.».

Igualmente dijo que « … el presente recurso de impugnación contra fallo de tutela, es porque el H. Magistrado dejo de ordenar a la Policía Nacional, la segunda parte o complemento, que es el traslado para la población de San Agustín, en el Departamento del Huila o uno cercano, por ser mi lugar de residencia, tal como sí ocurrió con varios compañeros, que el Juez Constitucional, si les otorgó las dos situaciones negadas por la Policía Nacional (…)» IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Analizados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar por las razones que pasan a explicarse. Es claro que al petente le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso tal como lo consignó el ad quo en la sentencia objeto de estudio, pues para el efecto, quedó demostrado que Edinson Pedraza Ortiz ostenta la calidad de bachiller académico desde el 1 de diciembre de 2012, y por tanto su incorporación debe ceñirse a tal situación, por lo que el amparo otorgado por el juez colegiado fue acertado al ordenar a la autoridad accionada « adelante las respectivas actuaciones administrativas tendientes a modificar la modalidad en que fue incorporado al servicio el accionante, esto es, de Auxiliar de Policía Regular a Auxiliar Bachiller…».

Ahora bien, en lo que concierne al asunto materia de inconformidad por parte del señor Pedraza Ortiz relacionado con la «negación» del ente accionado para su traslado al Municipio de San Agustín, lugar donde residen sus progenitores, la Sala considera oportuno precisar que no avizora dentro de la presente acción, negativa alguna por parte del ente accionado respecto a la solicitud de traslado, pues tal y como lo aseveró el juez de tutela primigenio la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional no emitió pronunciamiento alguno sobre este tópico, ni en la respuesta al derecho de petición, ni en la contestación a la demanda constitucional, por lo que corresponde en primer lugar al ente accionado, emitir respuesta a la solicitud incoada por el actor sobre la solicitud de traslado en los términos aludidos en la decisión objeto de impugnación, en aras de no conculcar el derecho de defensa del ente accionado.

De acuerdo a los motivos expuestos en precedencia, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10