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STL13587-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 57366 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13587-2019 Radicación n.° 57366 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANTONIO JOSÉ GUARNIZO HURTADO, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, legalidad, buena fe y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que estuvo vinculado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom ya liquidada, en el cargo de profesional V, entre el 27 de junio de 1980 y el 23 de octubre de 2003.

Relató que en razón a que fue desvinculado «sin el reconocimiento de las garantías pensionales correspondientes», promovió acción de tutela a fin de que fuera incluido en el «Plan de Pensión Anticipada», asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, quien mediante fallo constitucional de fecha 9 de noviembre de 2009, concedió su solicitud de amparo, decisión que fue confirmada el 9 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo Promiscuo Circuito de igual municipio, y que posteriormente fue revocada por la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU- 377/2014.

Narra que el Par Telecom, promovió en su contra proceso ordinario laboral, a fin de obtener la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales reconocidas con ocasión de la mentada decisión constitucional. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el cual en virtud del proveído de fecha 31 de julio de 2018, accedió a las súplicas de la demandante, condenándolo al pago de $14.167.254, por haberse configurado el pago de lo no debido, decisión que fue confirmada el 19 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Reprocha el tutelista, que las autoridades judiciales cuestionadas omitieron el estudio de los principios de confianza legítima, buena fe y legalidad, en tanto que la sentencia SU-377/2014 «nada menciona sobre la devolución de los dineros reconocidos», por lo que no podía ordenarse el reintegro de los mismos, en una «aplicación mecánica por parte del juez», tras verificar el pago en cumplimiento de una sentencia constitucional, pues el amparo otorgado en su momento fue revocado por la Corte Constitucional, por no cumplir con el requisito de la inmediatez, a más de que «no se logró demostrar de manera fehaciente que existieran los elementos necesarios para la configuración del enriquecimiento sin causa», como la mala fe.

Por lo anterior, requiere se revoque «la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, por incurrir en vías de hecho (desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico)». Mediante auto del 18 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, término dentro del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la decisión cuestionada es razonable.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao, remitió copia del proceso; así mismo el PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR – Telecom, solicitaron su desvinculación al trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, legalidad, buena fe y seguridad jurídica, y en consecuencia, por esta vía se ordene tanto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, revoque las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que en su contra instauró el Par Telecom, lo anterior, en razón a que aduce que la condena que se le impuso de devolver la suma $14.167.254, por haberse configurado el pago de lo no debido, se constituye en una vía de hecho ante el desconocimiento de judicial y defecto fáctico, en razón a que no se valoraron para su caso los principios de confianza legítima, buena fe y legalidad, que lo eximían de la devolución de los pagos realizados por concepto de la prestación económica reconocida mediante una acción de tutela, la cual posteriormente fue revocada por la Corte Constitucional, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, más aún que la sentencia SU-377/2014, no dispuso la devolución de dichos dineros, y que los requisitos del enriquecimiento sin justa causa, no se dan.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, en especial la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 9 de septiembre de 2019, y en virtud de la cual se cerró el debate del proceso, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

Así, la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Popayán, y en lo que respecta a los cuestionamientos planteados por el tutelista, inició señalando que el problema jurídico a estudiar se circunscribe en determinar «si está llamada a prosperar la pretensiones de la demanda consistente en que se ordene al demandado (…) reintegrar al PAR Telecom, la suma de dinero que recibió por la suma por concepto de mesadas pagadas por nómina, por inclusión en el PPA en virtud de que los fallos de tutela de primera y segunda instancia por los cuales se hicieron dichos pagos, fueron objeto de revocatoria en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional», para lo cual anotó: (…) es menester señalar que el pago de lo no debido, constituye una figura de la que se desprende la acción de repetición, tendiente a obtener la devolución de lo indebidamente pagado, pues quien paga una deuda inexistente o que no es suya creyéndola erradamente propia, paga lo que no debe y tiene derecho a repetir del acreedor lo dado o su equivalente pecuniario debidamente actualizado, de manera que en los términos de los artículo 2318 y 2319 del Código Civil, quien ha recibido dinero que no se le debía está obligado a devolverlo acompañado de los intereses corrientes en caso de haberlo recibido de mala fe, eso lo dice la Corte Constitucional en sentencia T-129 del 23 de febrero de 2010 (…).

Jurisprudencialmente se ha establecido como presupuesto de la acción de repetición generada en favor de quien se ha visto afectado en su patrimonio como consecuencia de un pago que no se ha debido, los siguientes: presupuestos de la acción de repetición, el buen suceso de la acción de repetición del pago indebido requiere básicamente la ocurrencia de los siguientes elementos a. existir un pago del demandante al demandado b) que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto c) que el pago obedezca a un error de quien lo hace aun cuando el error sea de derecho.

(…) la acción de repetición haya su sustento en la absoluta falta de causa de pago, ausencia que puede obedecer a un error que resulta manifiesto de la obligación en sí misma como cuando se paga una obligación que es inexistente o en la persona que efectúa el pago, como cuando se paga a quien no es el verdadero acreedor, o por quien realmente no es deudor (…).

Luego de realizar un análisis de la jurisprudencia existente sobre el caso, efectuó un estudio de las pruebas que reposan en el proceso, encontrando que: a) Mediante fallo de tutela, calendado 9 de noviembre de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, previo amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social a favor del señor Antonio José Guarnizo Hurtado, entre otros, y a cargo del PAR Telecom, le ordenó a la citada entidad les ofreciera el Plan de Pensión Anticipada PPA, que les ofreció a los demás trabajadores de la extinta Telecom (…) b) que mediante fallo de tutela de segunda instancia, calendado del 29 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, adicionó la anterior decisión en el sentido de ordenar la inclusión en nómina de pensionaos de los accionantes y el correspondiente pago de las mesadas debidamente indexadas y confirmó lo demás (…) c) como consecuencia de la anterior orden, la accionada por concepto de mesadas pensionales pagadas por nómina procedió a pagar a favor del señor Guarnizo la suma de $14.167.254 que corresponden a las mesadas pagadas por nómina ( ) cantidad de dinero que el señor Guarnizo en el interrogatorio realizado, aceptó haber recibido d) que mediante providencia adiada del 10 de junio de 2014, la honorable Corte Constitucional, revocó específicamente el numeral 16 de la parte resolutiva de las sentencias de tutela de ambas instancias.

Lo que lo llevó a concluir que revisados los presupuestos establecidos para la prosperidad de la acción de repetición por el pago de lo no debido, debía confirmarse la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se dio la existencia de un pago al demandante el cual no debió ordenarse, pues para ello señaló que: De esta situación la Sala infiere el cumplimiento de los presupuesto que jurisprudencialmente se han fijado para la prosperidad de la acción de repetición por pago de lo no debido, por cuanto respecto del primer requisito, la existencia de un pago del demandante al demandado, es la parte demandada quien corrobora tal situación al absolver el interrogatorio que le formula el despacho de primer grado, y la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo del PAR de Remanentes Telecom, afirmando al ser interrogado sobre si recibió el dinero producto de las sentencias de tutela por el Juez Promiscuo Municipal y el Circuito de Carmen de Bolívar, que “tal como usted lo informa a raíz de dos fallos de primer y segunda instancia fue incluido en el Plan de Pensiones Anticipadas, por lo tanto el PAR se vio en la obligación de hacerme los respectivos pagos o mesadas pensionales a los cuales lo obligaron esos fallos de sentencia y yo obviamente recibí de muy buena fe”.

Acepta que la suma que recibió es la misma por la cual se presenta la demanda, igualmente a través de su apoderado judicial al contestar la demanda propone entre otras la excepción que denomina buena fe (…), sustentada en que obró de buena fe ya que el dinero lo obtuvo por fallo de tutela (…), manifestaciones que a la luz de lo preceptuado en los articulo 191 y 193 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe ser tenida como confesión del pago recibido por parte del ahora demandado, al producir consecuencias jurídicas que benefician a la parte demandante a quien en virtud de la acción de repetición le correspondía probar inicialmente que había efectuado un pago al demandado.

Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de confirmar la sentencia del A quo, tuvo sustento en que de acuerdo con el análisis probatorio efectuado junto con la jurisprudencia aplicable al caso, encontró demostrado que el demandado recibió el pago de lo no debido, pues si bien la orden de inserción del tutelista en el Plan de Pensión Anticipada y por consiguiente inclusión en nómina de pensionados, se dio con ocasión de unas sentencias de tutela, lo cierto es que esta fueron revocadas por la Corte Constitucional, lo que traía consigo la facultad para el PAR Telecom de recuperar las sumas de dinero pagadas; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13