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STL13587-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 2014-00221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13587-2014 Tutela Sala Plena Radicación nº 11001023000020140022100 Acta n° 35 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por EDDY MIRANDA SAAVEDRA contra la contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES Mediante la presente petición de amparo constitucional, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, remuneración mínima vital y móvil y libre acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y el Banco accionado, al no habérsele concedido la indexación del ingreso base de liquidación y desatendido el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencias como la SU-120 del 13 de febrero de 2003, T-098/05, C-882/06, C-862 del 19 de octubre de 2006, T-425/07, C-891/09, T-835-2011, entre otras.

Del escrito de tutela y de la documental allegada con el mismo se extrae que el acciónate inició proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular, con el fin de que modificara la Resolución 155 del 20 de diciembre de 1996, a efectos, de que se le reconociera la actualización de la primera mesada pensional y los intereses moratorios correspondientes; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el que con sentencia del 2 de julio de 2003 condenó al Banco a la indexación pretendida; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de alzada, mediante decisión del 30 de noviembre de 2005, revocó la del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones, argumentando que para las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985, no era posible aplicar lo indicado en el inciso tercero del artículo 36 de La ley 100 de 1993, sino la indexación de la primera mesada de carácter jurisprudencial la cual, no obstante, no había sido solicitada por el actor y por tanto, no podía concederse; que interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por esta Sala de la Corporación con sentencia del 5 de febrero de 2007, en la que se decidió no casar la sentencia del Tribunal, arguyendo defectos de técnica de la demanda; que interpuso la primera tutela en contra del Banco Popular, la cual fue denegada en ambas instancias por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento, respectivamente; que interpuso una segunda tutela en contra del banco multicitado, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la Sala de Cesación Laboral de esta Corte, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y resultó negada con fallo de tutela de 9 de junio de 2009; que la precitada tutela fue objeto de impugnación ante la Sala de Casación Civil, la cual con auto de 16 de julio de 2009, declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda por incoarse en contra de una providencia emanada por el órgano de cierre de la Jurisdicción. Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se “(…) ordene indexar [su] pensión sanción de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 1996, fecha en que [lo] pensionó el Banco Popular S.A., con la fórmula acogida por las altas Cortes”.

La presente tutela fue asignada en un primer momento a la Sala de Casación Penal de esta Corte, no obstante, tal colegiatura visluimbró que en el trámite procesal se encontraba vinculada la Sala de Casación Civil, en tanto, declaró la nulidad y ordenó el consecuente rechazo de la segunda tutela interpuesta por el actor, con auto del 15 de septiembre de 2014.

Por auto del 22 de septiembre esta Sala de la Corte, admitió la presente tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia objetada. Por su parte, la asesora de asuntos internos del Banco Popular, arrimó escrito en el que solicita se rechace por improcedente la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso EDDY MIRANDA SAAVEDRA, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y esta Sala de Casación Laboral, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante contra el Banco Popular, datan del 30 de noviembre de 2005 y el 5 de febrero de 2007, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela, transcurrieron 7 años; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto.

De otra parte, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisadas las documentales acompañadas con esta, se advierte con claridad que lo pretendido ya ha sido objeto de discusión por parte de otros jueces constitucionales, pues pese a incluir nuevas autoridades judiciales accionadas en cada acción, no deja de versar alrededor de la misma pretensión de indexación, circunstancia que se suma a las razones de improcedencia de la presente tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, se resalta que con el precitado llamado se pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para negar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8