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STL13586-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 57286 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13586-2019 Radicación n.° 57286 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARCO TULIO RODRÍGUEZ ROJAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «confianza legítima, seguridad social, cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, señala que radicó demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas.

Expone que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante auto del 9 de julio de 2015, ordenó librar mandamiento de pago contra la demandada, decretando el embargo y retención de dineros que tiene la ejecutada en la cuenta bancaria del Banco BBVA, y posteriormente, con providencia del 3 de diciembre de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución. Relata que el 5 de abril de 2019, presentó la liquidación del crédito, sin embargo que el juez de conocimiento, lo sorprendió con el auto de fecha 13 de junio de 2019, en virtud del cual revocó la providencia del 9 de junio de 2015, por medio de la cual se había librado el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 29 de agosto de 2019.

Reprocha el accionante, que el proveído de fecha 3 de diciembre de 2019, mediante el que se ordenó continuar con la ejecución, adquirió «fuerza de cosa juzgada», razón por la cual en su sentir, era inmodificable, y por tanto carecían de competencia las autoridades cuestionadas, para «revocar su propia sentencia», por lo que afirma que solo era posible su cumplimiento.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoquen las providencias del 13 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, respectivamente. Mediante auto calendado de 17 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, remitió el expediente en calidad de préstamo.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se deje sin efecto las decisiones de fechas 13 de junio y 29 de agosto de 2019, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, respectivamente, por cuanto considera el quejoso, que las autoridades judiciales censuradas, carecían de competencia para realizar el control de legalidad del proceso.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, en la providencia cuestionada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al realizar el estudio del asunto, inició señalando que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso, el Juez se encuentra legitimado para ejercer el control de legalidad el proceso, precisando para el efecto, que: (…) es procedente aplicar facultades oficiosas en el presente asunto para sanear la irregularidad presentada, por cuanto no se puede desconocer la misma y perpetua situación anómala, máxime que el funcionario judicial como se anotó en precedencia no es un convidado de piedra del litigio, sino un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.

Igualmente es su deber confrontar el título presentado con la ley para establecer la procedencia o no de la orden de pago. Lo que no significa la configuración de una causal de nulidad, sino el cumplimiento de una obligación por parte del funcionario judicial como director del proceso, de verificar que las actuaciones surtidas en el proceso atiendan su finalidad, por cuanto corresponde observarlas desde la estructura que constituye el sistema jurídico, más no desde la óptica restrictiva derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

De la misma manera no podía aceptarse que al haberse librado mandamiento de pago en forma errada, no hay lugar a enmendarse, por cuanto sería un razonamiento atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional». Y, tras anotar que respecto de los requisitos que por Ley son necesarios para que las obligaciones sean ejecutadas, «el título ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales»; advirtió la necesidad de revisar los documentos aportados por el demandante como título ejecutivo, encontrando que: (…) es claro que en los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de la sanción moratoria, por el retardo en el reconocimiento de las cesantías, es necesario que la obligación además de estar contenida en la Ley, se encuentre plasmada en un documento donde se reconozca la misma para que se constituya el título ejecutivo, por cuanto en este tipo de procesos no se busca la declaración de derechos sino el pago de los mismos.

Así las cosas, para que el pago de la sanción moratoria se realice directamente en el proceso ejecutivo es imprescindible que en el reconocimiento voluntario o judicial del derecho principal, en este caso, las cesantías, también se haya definido expresamente la obligación de pagar el accesorio, sanción moratoria, situación que no se configura en el presente asusto, por lo que no le asiste razón al impugnante al señalar que existe certeza del derecho.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, tuvo sustento en que en virtud a que el artículo 132 del Código General del Proceso, que le impone al fallador verificar cada una de las etapas adelantadas, era necesario ejercer el control de legalidad del auto por medio del cual libró mandamiento de pago, en tanto que dicho proveído comportaba una irregularidad procesal, en razón a la falta de título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues para el caso del actor, la Resolución No. 005483 del 20 de septiembre de 2013, por la cual se reconoce y se ordena el pago de las cesantías, no solo fue aportada en copia simple, sino que no contempla el pago de la sanción moratoria que pretende el tutelante con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales, lo que infiere que la obligación no es clara, expresa y por tanto exigible, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que el juez Ad quem, haya ejercido el control oficioso sobre el auto en virtud del cual fue librado mandamiento de pago o su posterior decisión de continuar con la ejecución, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar su legalidad.

De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10