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STL13586-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44556 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13586-2016 Radicación 44556 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS CUERO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JUZGADO OCTAVO LABORAL de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS CUERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, y petición presuntamente vulnerados por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JUZGADO OCTAVO LABORAL de esa misma ciudad. Refiere el accionante, que en la actualidad tiene 83 años de edad; que cotizó para pensión de vejez, invalidez y muerte desde el año 1970 hasta 1996; que en el mes de mayo de 1990 sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba para la hacienda Santa Teresita de propiedad de Harineras del Valle; que a pesar de haber reportado el accidente el mismo día en que lo sufrió, Colpensiones solo le concedió la pensión de invalidez a partir del 14 de noviembre de 1995, aduciendo que contaba con 915 semanas de cotización; que presentó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez;, correspondiendo por reparto la misma al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali-Valle.

Adujo que «teniendo la prueba que esta (sic) en la citada resolución aportada por el suscrito en la demanda, la Juez, la decreto (sic) y no se pronuncio (sic) sobre la resolución de pensión que aporte al proceso y profirió sentencia favorable a Colpensiones con fundamentos en la Historia laboral falsa que este aporto (sic) al proceso»; que posteriormente pasó el proceso al Tribunal Superior de Cali en donde el Magistrado «no reviso (sic) el proceso y no se dio cuenta del error y profirió fallo confirmando lo dicho por el Juez 8-Laboral de Cali».

Dijo que se opuso a que su apoderada judicial presentara demanda de casación laboral, por cuanto tenía entendido que estas demandas tardan de 10 a 12 años para obtener el correspondiente fallo; que las decisiones atacadas no están en consonancia con los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda, además, no se le exigió a Colpensiones corregir el error, pues considera que si obtuvo su pensión de invalidez el 14 de noviembre de 1995 y cotizó para pensión hasta el año 1996, como era posible que «se hayan desaparecido mas (sic) de 400 semanas» y «no se hayan pronunciado sobre la prueba que contiene 915 semanas cotizadas que es la resolución aportada al proceso».

Dentro del término de traslado la parte convocada guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario como en líneas anteriores se ha expresado.

En efecto, la Corte ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que excede el ámbito del Juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso. Sin embargo, la regla que restringe la participación de la acción constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta.

De ahí que la Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;

(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.

En el presente asunto, se advierte, que el accionante contó con mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era el Recurso Extraordinario de Casación para atacar el fallo de segundo grado aquí cuestionado, por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a las autoridades accionadas la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del petente, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en tanto el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS CUERO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JUZGADO OCTAVO LABORAL de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9