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STL13586-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13586-2014 Radicación n.° 56067 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por DIEGO MAURICIO DÍAZ MAYORGA, contra el fallo proferido, el 31 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la GOBERNACIÓN DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Afirmó ser desplazado por la violencia y encontrarse debidamente registrado en el Departamento de Santander; que participó en concurso a efectos de ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo en la Gobernación de Santander, siendo incluido en las listas de elegibles, Resolución no. 1393 de 2012 y 2137 del mismo año. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó 29 vacantes para ser designadas por lista; que presentó derechos de petición a las accionadas, obteniendo respuesta de la citada Gobernación, quien mediante comunicación no. 838628 del 11 de febrero de 2014, le informó que no existían vacantes; que lo mismo realizó la CNSC, el 13 de mayo del referido año, citando normas respecto de la preferencia en condición a los nombramientos según el puesto ocupado en lista.

Sostuvo que las razones dadas por las entidades accionadas no satisfacen sus expectativas, dado que conoce de vacantes existentes y de la posesión de personas que no están en lista, al punto que la Gobernación habla de puestos ocupados por personal de carrera cuando no es cierto, además de que al indagar sobre este aspecto se le dijo que tal información no podía ser entregada.

Por lo anterior, solicitó ordenar «a la Gobernación de Santander, agotar los nombramientos de la lista de elegibles, ocupando las vacantes existentes, con las personas que están en lista, (…)», incluido él «por ser evidente que está clasificado en lista y existen las vacantes». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo requirió a la Gobernación de Santander para que presentara informe y certificación del «número de vacantes para el cargo de Auxiliar Administrativo 407-01 OPEC 29630».

La Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Santander manifestó que la entidad puede hacer uso de la lista de elegibles cuando se declaren desiertos los cargos de auxiliar administrativo grado 01; igualmente indicó que según la Resolución no. 2137 de 2012, el actor se encuentra en el puesto 55 y la lista de elegibles llegó a la posición 39, y que el interesado hará parte del Banco Nacional de Lista de Elegibles, acto que elabora la CNSC, por el término de 2 años, la cual puede emplearse para cargos con similitud funcional en la misma dependencia. Finalmente, destacó la improcedencia del amparo por existir otros medios de defensa judicial.

El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió negar la acción; explicó que el uso de la lista de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el sistema general de carrera se encuentra regulado por el Acuerdo No. 159 del 6 de mayo de 2011 y que conforme a dicho acto administrativo, el uso de las referidas listas se realiza únicamente a solicitud de las entidades; asimismo advirtió que los participantes no ostentan un derecho adquirido salvo respecto de quien ocupe el primer puesto, que para el caso buscaba proveer 29 vacantes, y que el actor ocupó el puesto 55, quedando a la expectativa de ser designado para aquellos concursos declarados desiertos como integrante del referido banco de elegibles, «supeditado a la vigencia de la lista específica de la cual hace parte, la que en su caso cobró firmeza el 25 de julio de 2012 y perdió vigencia el 25 del mismo mes del año avante (…)», y resaltó que se autorizó el uso para 10 vacantes fuera de las 29 antes dichas, luego se agotó hasta el puesto 39.

En sentencia de 31 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la acción constitucional, al considerar que no se acreditó la desatención de las listas de elegibles respecto del empleo para el cual concursó el solicitante, «quien ocupó el puesto 55 en la citada lista, en tanto que (…) para el mentado cargo y durante la vigencia de la lista de elegibles, esto es hasta el 25 de julio del año avante, se proveyeron para el cargo 39 vacantes definitivas, luego no podía requerir su designación en desconocimiento del mérito».

III. IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó. IV. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la providencia impugnada debe ser confirmada, si se tiene en cuenta que del material probatorio que obra en el expediente, resulta claro que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, en tanto que la conducta de las entidades accionadas no desborda el ámbito de sus funciones, toda vez que la CNSC integró la lista de elegibles en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 y la Gobernación de Santander por su parte, procedió a nombrar de la misma en estricto orden de mérito.

Efectivamente, a Diego Mauricio Díaz Mayorga, le asistía una expectativa frente al uso de listas de elegibles, pues no tenía una posición meritoria que le generara el derecho a ser nombrado en el cargo de auxiliar administrativo, además tampoco ostentaba la calidad de elegible, dado que la mencionada lista a la que pertenecía, perdió vigencia el 24 de julio del presente año, conforme a lo dispuesto por el artículo 10º del Acuerdo no. 159 de 2011, donde señala que su vigencia es de dos años.

En ese contexto, se aprecia que la actuación que se denuncia como violatoria de los derechos del demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento del Acuerdo referido, el cual ha sido respetado en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.

Al punto es menester resaltar que conforme al artículo 1º del Acuerdo 159 de 2011, sus disposiciones aplican a las listas de elegibles y al Banco Nacional de Listas de Elegibles, resultantes de los procesos de selección para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera del sistema general, de las entidades a las que aplica la Ley 909 de 2004, como es el caso del accionante y en esa medida, se itera la actuación de las accionadas se encuentra ajustada a la ley.

En conclusión, al no estar demostrada la acción u omisión imputable a las entidades accionadas, que vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos invocados por la promotora del amparo y por existir acciones frente a los reparos aducidos que podría hacer valer ante la jurisdicción contenciosa administrativa, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8