CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11-001-02-30-000-2019-00637-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13585-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00637-00 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta LINA MARÍA ZAPATA VELÁSQUEZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo digno, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifiesta que en el desarrollo de su profesión como abogada, esta Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, le impuso multa ante la falta de sustentación de los recursos de casación, y ordenó al Consejo superior de la Judicatura, División de Fondos Especiales y cobro coactivo, iniciar el cobro de dichas sanciones.
Expone que de acuerdo a lo anterior, le fueron iniciados los procesos de cobro coactivo números 201200192, 201200170, 201200128, 201100833, 201100633 y 201100182, cada uno de ellos, por una suma superior a $10.000.000, más los intereses, para un total aproximado de $ 72.000.000. Señala que en razón a que le fue embargada su cuenta personal, en la cual tenía sus ahorros, como también dineros de clientes, quienes le habían otorgado facultades para recibir, se vio avocada a presentarse el 21 de octubre de 2015, ante el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de conciliar la deuda, ordenando mediante escrito que de las sumas de dinero que se encuentran en su cuenta afectada se diera el pago total de la deuda, advirtiendo que «se dejó plasmado el requerimiento de que el saldo que quedara a su favor fuera liberado de la medida cautelar».
Se duele la actora, que pese a lo anterior, a la fecha no se ha desembargado la cuenta, y que el Consejo Superior de la Judicatura solo ha retirado la suma de $10.513.195; así mismo que la Corte Constitucional en sentencia C-492/2016, declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por lo que considera que «ante el decaimiento y consecuente salida del mundo jurídico de la norma que sostenía la sanción (…) dicho cobro no puede realizarse, so pena de desconocimiento del precedente jurisprudencial, y hasta un posible prevaricato».
Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia se ordene «el desembargo de la cuenta de ahorros de la referencia, [devolviéndole] los saldos no cobrados, que en derecho corresponden». Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que no es posible levantar la medida cautelar solicitada por la quejosa, en razón a que aún existe un proceso de cobro coactivo activo contra la señora Zapata Velásquez, el cual es anterior a la expedición de la sentencia C-492/2016, el cual goza de validez.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, pretende la accionante que mediante este trámite sumario, se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desembargar la cuenta de ahorros que se encuentra a su nombre en Bancolombia, junto con la devolución de «los saldos no cobrados»; lo anterior, en razón a que la sentencia C-492/2016, declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, norma bajo la cual fue multada, y por ende, en su criterio no es posible la continuación de los cinco procesos de cobro coactivo iniciados en su contra.
Es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que contra la accionante fueron iniciados cinco procesos de cobro coactivos, identificados con números 201200192, 201200170, 201200128, 201100833, 201100633 y 201100182, que mediante derecho de petición, de fecha 28 de septiembre de 2016, la actora le solicitó a la cuestionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dejar sin efectos el cobro coactivo con fundamento en el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2016, solicitud que fue despachada de forma desfavorable, con DEAJJPR16-7734 del 5 de diciembre de 2016, en la que se le indicó que «se procederá a continuar con el trámite del proceso de cobro coactivo de la referencia para recaudar el dinero de la multa impuesta».
Por ello, en consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la situación de la actora fue definida mediante oficio DEAJJPR16-7734 del 5 de diciembre de 2016, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, mientras que la acción de amparo fue radicada el 4 de septiembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido dos años, ocho meses y veintinueve días, de proferida la decisión cuestionada, que definió lo pretendido por la actora, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, ante el hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8