CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68541 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13584-2016 Radicación n.° 68541 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FACTORING BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 27 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que la entidad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El representante legal de la entidad accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió que el 28 de junio de 2010, Factoring Bancolombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra los herederos de Jesús Hernán Gómez Giraldo, determinados Liliana Patricia, Jenny Andrea y Hernán Alexis Gómez Hoyos e indeterminados, con el fin de solicitar el pago de la suma de $119.663.328,oo, contenida en el pagaré No. 0035796, con fecha vencimiento el 6 de abril de 2010.
Expresó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, que mediante providencia del 23 de enero de 2012, notificada el 25 de enero siguiente, libró mandamiento de pago contra los deudores en la forma solicitada; que el 28 de marzo de 2012, la ejecutada Liliana Patricia Gómez, se notificó por conducta concluyente de la demanda y, propuso como excepciones de mérito «cobro de lo no debido» y «carencia de título».
Comentó que el 15 de junio de 2013, Jenny Andrea y Hernán Gómez, se notificaron por aviso y presentaron como excepciones de mérito cobro de lo no debido, carencia de título, prescripción y beneficio de inventario; que el 28 de septiembre de 2012, se notificó personalmente el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, quien propuso como excepción «exceso de cobro por el banco» y «exceso en el cobro de intereses moratorios».
Manifestó que el juzgado de conocimiento, el 24 de febrero de 2015, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Jenny Andrea y Hernán Alexis Gómez Hoyos, y despachó desfavorablemente las formuladas por Liliana Patricia Gómez Hoyos, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución únicamente contra ésta última, de acuerdo con el mandamiento de pago, decisión que fue objeto del recurso de apelación, por parte de Factoring Bancolombia S.A. y Liliana Patricia Gómez Hoyos, para lo cual argumentó la entidad hoy promotora que la prescripción se interrumpió respecto de la totalidad de demandados, ya que el primero de ellos que fue notificado y no la alegó. A su vez, Gómez Hoyos, refirió que el juzgador de primer grado no se había pronunciado en debida forma sobre las excepciones que ella misma formuló: «cobro de lo no debido» y «carencia de título».
Reseñó que el Tribunal censurado, al desatar la alzada, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, confirmó el numeral primero del fallo recurrido, para lo cual precisó que «se ordena cesar la ejecución adelantada contra todos los demandados y disponiendo la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares»; y revocó en lo demás al considerar que por tratarse de «litisconsortes necesarios» los demandados, la excepción de prescripción debía operar para todos.
De conformidad con los hechos narrados solicitó que se deje sin efecto la sentencia adiada 10 de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia, se ordene a dictar una nueva decisión que esté acorde con el fenómeno de la prescripción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vincular a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Medellín, y a todas las autoridades judiciales partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que Factoring Bancolombia S.A., promovió contra Jenny Andrea y Hernán Alexis Gómez Hoyos, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, advirtió su imposibilidad de enviar el expediente objeto de tutela, ya que desde el 2 de mayo de 2014, fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que al analizar la sentencia atacada dictada por el juzgador de segundo grado, observa que las conclusiones a las que arribó, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, dado que se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable y debida valoración del material probatorio recopilado, a partir del cual el ad quem determinó que los demandados eran litisconsortes necesarios y, por ende, la declaratoria de prescripción favorecía a todos, así uno de ellos no lo hubiere alegado, dada las implicaciones de dicha figura procesal en el procedimiento y la necesidad de resolver de manera uniforme.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, para lo cual argumentó que el fallo cuestionado, no constituye «un argumento claro y razonable por el cual se deba entender que la figura del litisconsorcio necesario conduce a extender el beneficio de la prescripción a quienes no la alegan», además que con la presente acción de tutela no se pretende anteponer un criterio jurídico que fue desfavorable a la entidad actora, sino la defensa de su derecho al debido proceso por falta de congruencia. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub lite, lo pretendido por la entidad promotora es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2016, y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad jurisdiccional, que dicte una nueva decisión. Lo anterior, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho, toda vez que se declaró probada la prescripción respecto de todos los demandados en el proceso de ejecución, sin advertir que uno de ellos, no alegó aquel medio exceptivo.
Una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala en cuanto a la providencia atacada que luego de un análisis de las normas que gobiernan el caso objeto de estudio, la autoridad acusada esgrimió, sobre el fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria, que los herederos, según la jurisprudencia no podían considerarse solidarios, en virtud a que el pagaré que fundamenta la ejecución da cuenta de que Jesús Hernán Gómez Giraldo, se obligó a pagar a la orden de la demandada una suma de dinero que se hizo exigible el 6 de abril de 2010. «Como consecuencia de la responsabilidad universal de los herederos como continuadores de la persona del difunto, procede contra ellos, no solo la acción ordinaria que tengan los acreedores contra el causante, sino también la ejecutiva».
A la postre, expuso que de conformidad con la tesis de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sobre el tema en comento, es evidente que en la demanda nada se dijo en torno a la existencia o no del proceso de sucesión del fallecido, por lo que se presentó la hipótesis del literal b) del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así, era procedente la convocatoria al proceso de los herederos determinados conocidos y de los indeterminados, quienes tienen, como dijo la Corte, «la connotación de litisconsortes necesarios, de tal suerte que se hacía ineludible la notificación a todos ellos para que surtieran los efectos del artículo 90 del código del rito civil».
De conformidad con los anteriores argumentos el juez de instancia concluyó que los herederos determinados e indeterminados litisconsortes necesarios, la decisión tiene que ser la misma para todos, esto es, la prescripción alegada por Jenny Andrea y Hernán Alexis, que beneficia a sus litisconsortes «y en este aspecto entonces la sentencia recurrida debe modificarse», lo que no significa que se haga más gravosa la situación de la parte demandante apelante, puesto que como lo que se discute en la impugnación es la prescripción alegada por los litisconsortes y su declaratoria, los efectos de la misma se tornan en punto íntimamente ligado con aquella, y la decisión tiene que ser uniforme para todos los demandados, así sólo dos de ellos hubiesen sido los proponentes de dicho medio de defensa, su reconocimiento forzosamente debe comprender a todas las personas contra la que se ejercitó la acción ejecutiva, lo que hace innecesario analizar los otros motivos de apelación de la parte demandada.
Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, la anterior disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas y a la vez se examinaron todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala, por vía constitucional.
Pues bien, la accionada expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación, ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
Las anteriores consideraciones llevan a confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10