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STL13583-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85351 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13583-2019 Radicación n.° 85351 Acta extraordinaria n.º 77 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron NELSON PARRA CHAVARRO, MARÍA ESNEDY SOTO FRANCO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ISRAEL FLÓREZ ISAZA y LUIS HENRY AGUIRRE GÓMEZ contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que adelanta ROSA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los recurrentes, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.º 2010-497.

I.

ANTECEDENTES ROSA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la petente que convivió «por espacio de 12 años» con Luis Enrique Leiva Flórez, quien falleció el 28 de octubre de 2006, y que el 27 de febrero de 2007, en presencia de los abogados Israel Flórez Isaza y Nelson Parra Chavarro, suscribió un «acuerdo de conciliación» con María Esnedy Soto, esposa de Leiva Flórez, en el cual pactaron que la «mesada pensional se reparti [ría] en partes iguales»; que la hoy tutelante «cobra [ría] mensualmente la mesada pensional y gira[ría] a la señora MARIA (sic) ESNEDY SOTO, la mitad de lo recibido»; que «una vez recibido el retroactivo, con este se paga[ría] el 30% por concepto de honorarios de abogado y deudas que el señor LEYVA FLOREZ (sic) habría adquirido en vida», y que «de haber incumplimiento en estos compromisos, las partes involucradas quedan en libertad de demandar».

Refirió la promotora que mediante Resolución no. 4626 de 3 de agosto de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió el derecho pensional en comento, razón por la que le «giraba a la cuenta de la hija» de María Esnedy Soto, Gloria Emilse Leyva, el porcentaje acordado. Asegura que dejó de cancelar el monto pactado debido a que «un abogado (…) le dijo que la pensión era [suya] y que no tenía porqué compartirla».

Adujo la proponente que el abogado de María Esnedy Soto Franco, Luis Henry Aguirre Gómez, presentó demanda ordinaria laboral en su contra y del fondo de pensiones, con el propósito que se le reconociera la referida prestación económica, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en proveído de 7 de diciembre de 2012 concedió las pretensiones invocadas.

Sostuvo la tutelista que el despacho en comento vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «nunca [le] notificaron la demanda (…) a sabiendas que la señora MARIA (sic) ESNEDY SOTO sabía en donde residía, sabía dónde estaba domiciliada [y] sabía de [su] número celular (…) pues cada mes le entregaba la mitad de la pensión». Igualmente, adujo que la autoridad encausada se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta pese a que así lo ordenó en el fallo.

Agrega que se enteró de aquel procedimiento, debido a que a través de Resolución n.º GNR 345603 de 21 de noviembre de 2016, la administradora de pensiones le comunicó que le otorgó a Soto Franco la prestación mencionada. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitir el expediente al Tribunal con el fin de que se surta la consulta de la sentencia cuestionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Por auto de 11 de junio de 2019, el a quo constitucional citó a la tutelante con el propósito de que ampliara los hechos que soportan el presente mecanismo, trámite que se llevó a cabo el 13 del mismo mes y año, oportunidad en la que precisó, entre otras cosas, las circunstancias por las cuales Soto Franco conocía su ubicación, en los siguientes términos: «sí ella sabía que [ella] siempre [ha] vivido en Neira, y hace poquito, menos del año, en Fresno y por el acuerdo que firma[ron] ella sabía, tenía [su] celular por esos días, 3206875631, solamente hace dos meses camb[ió] [su] número celular;

Esnedi [fue] una vez a Manizales y ella sabía dónde reclamaba la plata de la pensión, nunca [la] llamó teniendo [su] celular, ella sabía que vivía por los lados de Neira y que le mandaba la mitad de la pensión que era del mínimo, más o menos por 8 años le estu[vo] girando la pensión». Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 14 de junio de 2019, el juez de primera instancia constitucional concedió el amparo invocado; sin embargo, a través de auto ATL1136-2019, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que vinculara al trámite a Israel Flórez Isaza, Nelson Parra Chavarro y Luis Henry Aguirre Gómez, por evidenciar su interés en el resultado del presente mecanismo.

El 13 de agosto de la presente anualidad, Nelson Parra Chavarro indicó que para los años 2006 y 2007 compartía oficina con Israel Flórez, lugar al que compareció María Esnedy Soto en busca de una asesoría frente al reconocimiento de la acreencia reclamada, gestión por la que esta «pagaría (…) como cuota litis el 30% del retroactivo». Relató que « por alguna circunstancia que no recuer[da], la señora ROSA MARIA (sic) MARTINEZ (sic) ECHEVERRI [los] contacta antes o después de [que] presenta [ra] la petición al ISS» a nombre de su representada.

Agregó que en aquella oportunidad, le comunicó a Martínez el trámite que adelantaría; por tanto, «después de varias deliberaciones respetuosas (…) la señora ROSA MARIA (sic) MARTINEZ (sic) reconoce que en efecto la señora MARIA (sic) ESNEDY por ser la esposa del causante le asistía algún derecho y que [por] esa razón no le parecía apropiado alargar aún más el reconocimiento de la prestación», motivo por el cual suscribieron el referido acuerdo.

Añadió que «en ningún momento se les escondió información con el ánimo de perjudicar a las partes interesadas y todo obedeció a una asesoría legal y profesional y a que fueran las partes quienes finalmente aceptaran mediante acuerdo suscrito las condiciones» de lo pactado. Una vez cumplido lo anterior, el a quo constitucional emitió sentencia el 21 de agosto de 2019, a través de la cual concedió el resguardo deprecado y, para su efectividad, dispuso: (…)

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del proceso ordinario laboral radicado Nro. 2010-00497, adelantado por la señora SOTO FRANCO en contra de COLPENSIONES y la accionante, desde el auto proferido el día 9 de agosto de 2010 (folio 28- expediente ordinario), por medio del cual se ordenó emplazar a la accionante, con la advertencia que las pruebas practicadas conservarán su validez respecto a la parte demandante y COLPENSIONES, por lo que el Juzgado deberá volver a practicarlas en presencia del apoderado judicial de la tutelante, sin intervención de los demás sujetos procesales, pues esas pruebas ya fueron para ellos recaudadas.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales para que en un término no mayor a 3 días, sin más demoras que las estrictamente necesarias relacionadas con los trámites procesales respectivos, tramite el proceso según la norma procesal que le sea aplicable y disponga lo pertinente a efectos de notificar personalmente a la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI la admisión de la demanda ordinaria aplicando correctamente el procedimiento establecido en los artículos 29 y 41 del Estatuto Procesal del Trabajo, con el fin de garantizarle todas las etapas procesales, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución GNR 345603 del 21 de noviembre de 2016, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial que se invalida, y se ORDENA a COLPENSIONES para que de manera inmediata, suspenda el pago de las mesadas que le viene cancelando a la señora MARÍA ESNEDI SOTO FRANCO, y en su lugar, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude y continúe el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI, conforme lo establecido en la Resolución 4626 del 3 de agosto de 2007, mientras se define la controversia judicial.

QUINTO: ORDENAR la compulsa de copias de las presentes diligencias con destino a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investigue las conductas pasivas y negligentes por parte de COLPENSIONES con relación a los requerimientos efectuados por el Despacho tendientes a obtener la dirección de notificación de la señora MARTÍNEZ ECHEVERRI.

SEXTO: ORDENAR la compulsa de copias de todas las diligencias, incluidas las del expediente del proceso ordinario radicado 2010-00497, con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que investiguen la posible comisión de conductas penales por parte de los abogados ISRAEL FLÓREZ ISAZA y NELSON PARRA CHAVARRO, así como de la señora MARÍA ESNEDY SOTO FRANCO, al haber hecho parte en la suscripción del –Acuerdo Conciliatorio- Pensión de Sobrevivientes, suscrito el 27 de febrero de 2007.

SÉPTIMO: ORDENAR la compulsa de copias de todas las diligencias, incluidas las del expediente del proceso ordinario radicado 2010-00497, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que determine si el actuar de los abogados Israel Flórez Isaza, Nelson Parra Chavarro y Luis Henry Aguirre Gómez constituye la comisión de eventuales faltas disciplinarias (…).

Para arribar a tales determinaciones, el juez de conocimiento de este asunto en primera instancia advirtió que se vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante, toda vez que al revisar las actuaciones surtidas al interior del referido proceso laboral, constató que «nunca fue notificada en el mismo y solo hasta el momento en el cual COLPENSIONES da cumplimiento al fallo de primer grado a favor de la señora MARÍA ESNEDY SOTO FRANCO y le es suspendido el pago de la mesada pensional, se da cuenta que fue tramitado sin su concurrencia [y] había transcurrido el término para apelar y cuando solicitó que se tramitara la consulta, le fue negada».

Sobre el particular, manifestó que «no es creíble (…) el argumento esbozado en la demanda instaurada por la señora SOTO FRANCO relativo a que no se sabía el paradero de la accionante con el fin de notificarla personalmente de la existencia de dicho proceso, atendiendo el vínculo conciliatorio pactado desde el mes de febrero de 2007, por medio del cual, aquella se benefició mensualmente y durante varios años, a costa de condición de la señora MARTÍNEZ ECHEVERRI como única beneficiaria ante el fondo pensional con ocasión al fallecimiento del señor Leiva Flórez.

Añadió que Luis Henry Aguirre Gómez, quien actuó como apoderado de Soto Franco dentro del proceso ordinario laboral, estaba en la obligación de requerir al fondo de pensiones la información relativa a la dirección o ubicación de Martínez Echeverri, si se tiene en cuenta que a esta le fue reconocido el aludido derecho pensional desde el año 2007.

Igualmente, cuestionó la «actitud de Colpensiones», entidad que en el proceso guardó silencio frente a la dirección de notificación de la hoy tutelante. Así mismo, señaló que el despacho encausado «configuró una pretermisión íntegra y objetiva de la segunda instancia», toda vez que debió remitir las diligencias al Tribunal con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta «en favor del interviniente ad excludendum», motivo por el que se configuró el supuesto de hecho que contempla el numeral 3.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –vigente para aquel momento-.

Agregó que «no basta que se ordene al juzgado de primera instancia el envío del expediente para que fuera consultada la sentencia, toda vez que seguiría gravitando la posible violación al debido proceso al no haber podido la tutelante ejercer su derecho de defensa, razón más que suficiente para que [esa] Sala vaya más allá y concluya que, efectivamente, hubo una indebida notificación a la accionante, en la causal genérica de defecto procedimental».

Ahora, en lo que respecta al acuerdo que suscribió la tutelante con María Esnedy y los abogados Israel Flórez Isaza y Nelson Parra Chavarro, manifestó que «bajo ninguna arista se justifica que las partes actúen extra proceso y utilicen de manera negativa, o de contera, completamente omisiva, acuerdos privados al interior de actuaciones judiciales con el fin de obtener ventajas en su trámite», máxime si se tiene en cuenta la condición de vulnerabilidad de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Nelson Parra Chavarro, María Esnedy Soto Franco, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Israel Flórez Isaza y Luis Henry Aguirre Gómez la impugnaron. Al respecto, Nelson Parra Chavarro transcribió lo expuesto en su escrito de contestación y, a su vez, reiteró que a la tutelante «nunca se le escondió información, por el contrario, se le indicó que la intención de la contraparte era pedir la misma prestación por medio de su apoderado frente a lo cual [la accionante] propuso no dilatar o alargar el proceso y fue allí donde se comprometió a hacer la donación A LA ESPOSA DEL CAUSANTE».

Agregó que la ley no impide realizar «donaciones»; que Martínez Echeverri «nunca manifestó ser analfabeta » y, que en «ningún momento se les mencionó a las partes que el acuerdo de conciliación al que habían llegado fuera cosa juzgada», motivo por el que «no existe interés en engañar o tomar atribuciones que no corresponden a los litigantes».

Por su parte, María Esnedy Soto Franco refiere que no ha «recibido dinero de parte de [Martínez Echeverri], ya que nunca se efectuó dicha conciliación, así como también desconocía donde (sic) notificarla»; por tanto, «en ese momento se realizó lo que el juzgado determinó pertinente en ese caso». Agregó que no es cierto que el 13 de septiembre de 2017 Martínez Echeverri se enteró del «retiro de la pensión», habida cuenta que la misma fue suspendida mediante Resolución no. 268 de 16 de febrero de 2010.

Añadió que es una persona de especial protección constitucional, debido su avanzada edad, estado de salud y que no cuenta con recursos para la subsistencia de su familia. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues refiere que emitió la Resolución no. GNR 345603 de 21 de noviembre de 2016 en cumplimiento del fallo calendado 7 de diciembre de 2012, razón por la que pidió denegar el amparo invocado.

Israel Flórez Isaza adujo que para los años 2006 y 2007 compartía oficina con el abogado Nelson Parra; que María Esnedy Soto, esposa de «un primo hermano [suyo] », lo buscó con el fin de que le brindara asesoría frente a la reclamación de su derecho pensional; que «como la señora ROSA MARIA (sic) MARTINEZ (sic) ECHEVERRI, era la compañera del causante, tu [vo] la oportunidad de conocerla en los últimos meses de vida de [su] pariente», y que la tutelante le «solicitó una asesoría sobre su derecho como compañera del fallecido LUIS LEYVA FLOREZ (sic) y por [su] desconocimiento sobre los temas de PENSIONES, la remit [ió] igualmente al Doctor Nelson Parra, quien si (sic) era experto en el tema».

Aduce que fue Nelson Parra quien formuló las propuestas de arreglo y elaboró el acuerdo conciliatorio, razón por la cual «solo act [uó] como testigo de buena fe, confiando en las calidades humanas y profesionales que siempre lo han distinguido». Luis Henry Aguirre Gómez comunica que en el año 2010, Soto Franco lo contrató «para presentar una demanda de reconocimiento de pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del causante»; que la indagó respecto a la ubicación de Martínez Echeverri; sin embargo, esta le «aseguró desconocer la dirección de [su] residencia o de trabajo», motivó por el que «cre [yó] con convicción que los datos aportados por ella para instaurar la demanda eran ciertos, por lo que procedió a plasmarlos en el acápite de hechos».

Manifiesta que la actuación de Rosa María Martínez Echeverri es temeraria, toda vez que mediante sentencia de 23 de junio de 2017, el a quo constitucional denegó otra acción de tutela que aquella propuso bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Señala que, en aquella oportunidad, puso de presente que «MARIA (sic) MATINEZ si (sic) sabía de la existencia del proceso laboral promovido en su contra desde el año 2010, pues su pensión había sido suspendida desde febrero de ese año y ella hizo la respectiva reclamación ante el ISS para esas fechas».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, observa la Sala que Nelson Parra Chavarro controvierte la determinación de primer grado, pues manifiesta que en el referido acuerdo conciliatorio «no exis [tió] interés en engañar o tomar atribuciones que no corresponden a los litigantes».

Señaló que, por el contrario, brindó una asesoría adecuada y que el pacto mencionado fue propuesto por María Martínez, el que les « pareció justo toda vez que la señora MARIA (sic) ESNEDY SOTO era aún esposa» del causante. Por su parte, Israel Flórez Isaza refiere que actuó como testigo al interior de la mencionada conciliación, toda vez que fue Parra Chavarro quien formuló las propuestas de arreglo y elaboró el documento debido a sus amplios conocimientos sobre el tema controvertido.

A la par, María Esnedy Soto Franco asegura que i) no ha recibido « dinero de parte de [Martínez Echeverri], ya que nunca se efectuó dicha conciliación »; que ii) desconocía el lugar donde esta podía ser notificada y, que iii) no es cierto que Martínez Echeverri se enteró del «retiro de la pensión» el 13 de septiembre de 2017, habida cuenta que dicha acreencia fue suspendida mediante Resolución no. 268 de 16 de febrero de 2010.

El abogado Luis Henry Aguirre indica que i) su poderdante, María Esnedy Soto Franco, le aseguró que desconocía la ubicación de la hoy tutelante, motivó por el que «cre [yó] con convicción que los datos aportados por ella para instaurar la demanda eran ciertos», y que ii) el actuar de Martínez Echeverri es temerario, por cuanto formuló otra acción de tutela bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues refiere que emitió la Resolución n.º GNR 345603 de 21 de noviembre de 2016 en cumplimiento del fallo calendado 7 de diciembre de 2012, razón por la que pidió denegar el amparo invocado. Al respecto, sea lo primero indicar que sería del caso abordar los reparos relacionados con las irregularidades procesales que se presentaron en el mencionado proceso ordinario, de no ser porque se observa que no se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, situación que impide la intervención del juez constitucional.

Ello, por cuanto Rosa María Martínez Echeverri desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la tutelante debe solicitarle al juez natural la nulidad de lo actuado por indebida notificación y pretermisión del grado jurisdiccional de consulta; sin embargo, lo ha omitido sin justificación alguna.

Ahora bien, la actora elevó derecho de petición en el que puso en conocimiento del juzgado las anomalías mencionadas; sin embargo, aquel mecanismo de manera alguna reemplaza los medios que la ley le otorga para ello, si se tiene en cuenta que se tratan de actuaciones judiciales que encuentran reguladas « en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto» de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-394 de 2018.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Adicionalmente, es menester indicar que Martínez Echeverri desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo tales parámetros, la Sala no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, pues aun cuando el a quo constitucional decidió obviar tal presupuesto al considerar que se ha prolongado la vulneración de los derechos de la tutelante debido a que no sabía de la existencia del proceso comento, lo cierto es que para esta Sala no hay certeza de ello, dadas las múltiples inconsistencias que se hallaron en el proceso.

Lo anterior, debido a que Martínez Echeverri refiere que el 13 de septiembre de 2017 se enteró del trámite adelantado en su contra porque se notificó de la Resolución n.º GNR 345603 de 21 de noviembre de 2016 y «de[jó] de llegarle la pensión de sobreviviente»; sin embargo, se observa que mediante Resolución no. 268 de 2010, esto es, 7 años antes, la administradora suspendió la aludida prestación. Igualmente, se observa que en el año 2017 la tutelante adelantó otra acción de tutela en la que pidió la suspensión del proceso, trámite en el que aseguró que conoció del referido procedimiento en el mes de diciembre de 2016, circunstancias que, a juicio de esta Magistratura, impide constatar la prolongación de la vulneración de los derechos invocados bajo argumento del desconocimiento del referido proceso.

Ahora, para efectos de contabilizar el presupuesto en comento, se tendrá en cuenta la última calenda mencionada -13 de septiembre de 2017-, fecha que a la interposición del presente resguardo -4 de junio de 2019- ha transcurrido poco más de 1 año y 8 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, razón por la que se denegará el amparo solicitado.

Y es que el presente mecanismo ius fundamental resulta improcedente aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, toda vez que si bien la tutelante refirió en la ampliación de su declaración que cuenta con 63 años de edad; que no posee recursos para su subsistencia de su familia y que «no s [abe] leer ni escribir, únicamente firmar», lo cierto es que, se itera, no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los supuestos fácticos, si se tiene en cuenta que María Esnedy Soto Franco asegura que no suscribió el mencionado acuerdo conciliatorio, tampoco recibió dinero alguno, donde mal haría esta Colegiatura en emitir una decisión encaminada a favorecer a alguna de las partes involucradas en detrimento de la otra, sin tener la plena convicción de lo sucedido.

De ahí que las personas en contienda deban acudir al juez natural con el fin de que este adopte las determinaciones que estime pertinentes. Lo anterior cobrada marcada relevancia, si se tiene en cuenta que la proponente aseguró en la diligencia de ampliación de tutela, que constituyó un apoderado judicial, quien adelanta los trámites pertinentes para la obtención de su derecho pensional.

De otro lado, se advierte que la actuación Martínez Echeverri no es temeraria, toda vez que si bien en el año 2017 formuló una acción de la misma naturaleza, lo cierto es que esta difiere del asunto hoy controvertido, dado que, se itera, en aquella oportunidad pidió la suspensión del proceso, mientras que en esta ocasión pretendió que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente, en lo que respecta a la orden de compulsar copias de las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, encuentra la Sala la necesidad de confirmar dicha decisión, toda vez que en el proceso y en el mencionado acuerdo conciliatorio se presentaron múltiples inconsistencias que ameritan tal determinación, en aras de que se investigue si las conductas desplegadas por todas las personas que en ellos intervinieron configuran algún tipo de conducta penal o disciplinaria y, si es del caso, se adopten las disposiciones que se estimen procedentes.

Por tales razones, esta Sala de la Corte deberá revocar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida en primer grado, para en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados. Asimismo, se modificarán los numerales sexto y séptimo, en sentido de compulsar copias de todas las diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y se confirmará en lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentido de compulsar copias de todas las diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 85351 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, de revocar el amparo constitucional otorgado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Manizales, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, al considerar que no cumple la actora con el requisito de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, los requisitos de procedibilidad como la inmediatez o la subsidiaridad no son absolutos, pues ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales.

En tal orden, resulta innegable que al interior del proceso ordinario laboral que promovió María Esnedy Soto Franco contra Colpensiones, se transgredieron de forma evidente las garantías constitucionales de la actora, lo que afecta de forma indudable su derecho a la pensión, por lo que debió pasarse por alto, en este caso particular, el quebrantamiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez y, con miras a restaurar las garantías de la accionante.

Al respecto, no se evidencia que en el proceso ordinario que se adelantó, donde se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Esnedy Soto Franco, se haya integrado el contradictorio con la aquí quejosa Rosa María Martínez Echeverri; pues a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 4626 del 3 de agosto de 2007, le reconoció la pensión de sobrevivientes, prestación que fue suspendida con Resolución número GNR 268 de 2010, fue en virtud del acto administrativo GNR 345603 del 21 de noviembre de 2016, que la entidad de seguridad social dio cumplimiento a la decisión judicial que reconoció a la nueva beneficiaria del derecho, del cual notificó a la tutelista el 13 de septiembre de 2017.

En consecuencia se advierte, que ante el reconocimiento de la pensión vía administrativa, y el conocimiento que tenía la Administradora Colombiana de Pensiones, de la existencia de la señora Martínez Echeverri, hecho ocurrido con anterioridad al inicio del proceso judicial, era preciso la integración del litisconsorcio necesario con la hoy accionante, para garantizar el debido proceso y con ello dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en lo laboral, y no incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 de la misma normatividad, pues no resulta razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia de que se le hubiera notificado de la actuación que se estaba adelantando.

Además, sobre la necesidad de que en el proceso en el que se discute la declaración del derecho a la pensión de sobrevivientes, por quien alega la calidad de beneficiario en contra de otras personas que ostentan esa calidad previamente reconocida por la entidad de seguridad social, y que actualmente perciben la prestación, para que se les integre en calidad de litisconsortes necesarios, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera (CSJ Sala Laboral, radicado 38450): En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un "menor de edad", dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al} cónyuge supérstite o compañera (o} permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no seria razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

(Resaltado fuera del original). Por tanto, es indudable la vulneración al debido proceso de la accionante, por lo que debió confirmarse el resguardo otorgado por el Juez constitucional de primer grado, flexibilizando para ello, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 30