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STL13582-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994

Radicación no 86195 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13582-2019 Radicación no 86195 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERT RAMÍREZ PINEDA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 9 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el DIRECTORIO NACIONAL DEL PARTIDO REIVINDICACIÓN ÉTNICA «PRE» representada por WILSON RENTERÍA RIASCOS y YESID MEJÍA y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El quejoso interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó el actor, que el 24 de julio de 2019, fecha en que tuvo conocimiento que la Sección Quinta del Consejo de Estado, suspendió provisionalmente dos Resoluciones con las que el Consejo Nacional Electoral, revocó la personería jurídica al Partido de Reivindicación Étnica «PRE», se contactó con el señor Yesid Mejía, quien se identificó como representante legal del citado partido político, a fin de obtener el aval como candidato a la alcaldía de Santa Marta.

Expuso que, luego de realizar el envío de los documentos exigidos para el trámite, el señor Mejía, le indicó que los avales no se estaban expidiendo en físico, sino de forma directa en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que para aprobarlo debía cancelar al partido, la suma de $500.000, la cual consignó el día 25 de julio del presente año, sin que le fuera otorgada el aval solicitado.

Que el 26 de julio de 2019, llamó al Consejo Nacional Electoral, a fin de solicitar información del partido, donde se le comunicó que el representante legal es el señor Wilson Rentería Riascos, empero que una vez contactado con este, no obtuvo solución a su caso. Reprocha el actor que la conducta de los accionados, lo perjudicó de forma irremediable, en tanto que no pudo inscribirse como candidato a la alcaldía de Santa Marta «por la omisión administrativa de no expedir el aval dentro del término requerido sin justificación válida», por lo que cuestionó la conducta omisiva del representante legal del partido Reivindicación Étnica (Pre) de realizar la gestión administrativa para expedir el aval sin mediar un acto administrativo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término del traslado, la Comisión Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que no ha vulnerado prerrogativa alguna del quejoso, en razón a que no tiene incidencia en el otorgamiento de los avales por parte de las agrupaciones políticas, por otra parte señaló que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en razón a que contra las decisiones tomadas por el partido político Reivindicación Étnica «PRE», respecto de la entrega de avales a candidatos, puede impugnar de conformidad con lo consignado en el artículo 7º de la Ley 130 de 1994.

Por su parte, el señor Wilson Rentería Riascos, en su calidad de representante legal del mentado grupo político, expuso que no conoce al actor, quien no es afiliado o miembro del PRE, por lo que no es posible otorgarle el aval, así mismo indicó que de acuerdo a los hechos narrados, el tutelista «fue objeto de un posible punible penal, por lo que debe colocar en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, los hechos narrados».

La Registraduría Nacional del Estado Civil, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado, como fundamento para negar el amparo peticionado, al considerar que «el juez constitucional no puede intervenir en dicha autonomía. Pues las decisiones de los partidos o movimientos políticos están amparadas bajo su discrecionalidad, dado que es la colectividad en el marco de la dinámica de la democracia a quien le corresponde evaluar sobre el otorgamiento o la revocatoria de un aval».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 127 a 134 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual reiteró su solicitud de amparo con sustento en que el Tribunal como juez constitucional de primer grado, valoró las pruebas aportadas en el escrito de tutela que daban cuenta que el representante legal del partido político denunciado sí lo conocía. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que la inconformidad de la parte recurrente se dirige en síntesis, contra el partido Reivindicación Étnica «PRE», al no otorgarle el aval para inscribirse como candidato a la Alcaldía de Santa Marta. No obstante lo anterior, considera la Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones en relación a las irregularidades advertidas por el tutelista, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes al interior del proceso, donde sea la autoridad o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es acudir al Consejo Nacional Electoral, tal como lo prevé el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, razón por la cual debe hacer uso de los mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance, y por ende conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7