CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68333 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13582-2016 Radicación n.° 68333 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL – CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 28 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que CHRISTIAN ANDRÉS BARRERA MUÑOZ, promovió contra la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que se presentó ante la Brigada Cuarta, con el fin de adelantar los trámites pertinentes para obtener la libreta militar; que en razón a que en aquella oportunidad, tenía 16 años, le informaron que se presentara nuevamente, cuando cumpliera la mayoría de edad, motivo por el cual se dirigió el 24 de agosto de 2014, y le comunicaron que las fechas para solicitar las cita eran «para dentro de dos meses”.
Señaló, que una vez vencido el anterior término, se dirigió a las instalaciones de la entidad accionada, y le indicaron que debía solicitar por vía telefónica, la asignación de la cita. Aseguró que posteriormente, tuvo conocimiento que tenía la condición de “remiso”, circunstancia que lo sorprendió dado que nunca fue notificado, o requerido por la accionada; que en aquel momento le indicaron que debía asistir a una reunión, en la que le manifestaron que debía pagar una multa, para poder obtener la libreta militar.
Destacó, que siempre estuvo pendiente del trámite, por cuanto necesita dicho documento, para seguir con sus estudios e incluso laborar. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a la entidad accionada, que lo exonere de pagar la multa impartida y, por lo tanto, solo le cobren el valor de la libreta militar, dado que no fue notificado del acto administrativo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 4 de julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vincular al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas Ejército, expresó que el 31 de julio de 2012, el actor se presentó en las instalaciones de la Cuarta Zona de Reclutamiento, con la finalidad de iniciar el trámite, para definir su situación militar; que para aquella data, contaba con 16 años de edad, por lo cual no era posible, que en esa fecha se resolviera lo solicitado, hasta tanto cumpliera la mayoría de edad; que para el día 21 de agosto de 2013, fecha en la que cumplía la mayoría de edad, debía presentarse, con el fin de solicitar y/o definir su situación militar, es decir que debió acudir, el 12 de diciembre de igual año, circunstancia que no ocurrió y por lo tanto fue declarado remiso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, amparó el derecho deprecado y ordenó a la accionada, que en el término de 10 días hábiles, siguientes a la notificación del fallo, exonere del pago de $2.577.000,oo, por concepto de multa impuesta al accionante, por la supuesta condición de remiso, debiéndose cobrar únicamente, el valor de la cuota de compensación militar.
Para adoptar dicha decisión argumentó, que en el expediente no reposa, prueba de la citación hecha, por la autoridad de reclutamiento al accionante, mediante la cual se pretendía, que asistiera a la incorporación, fecha, día, hora y lugar, y menos que se haya producido, un acto administrativo que decida en definitiva, sobre la situación militar, de acuerdo con las modalidades de incorporación. Finalmente, respecto de la imposición de sanciones por parte del Ejército Nacional, expresó que existe un procedimiento ya determinado en la ley, el cual debe agotarse previamente, y que en el presente no se efectuó. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionado la impugnó, para lo cual reiteró, los argumentos descritos en la contestación de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, la entidad accionada manifiesta su inconformidad, frente a la determinación del juez constitucional de primer grado, ya que considera que la multa impuesta al accionante, se encuentra ajustada a derecho, en razón de que cuenta con la calidad de remiso, por no asistir en la fecha indicada para su incorporación, además que la sanción fue impuesta, mediante un acto administrativo, el cual no fue objetado mediante los recursos de ley.
Así las cosas, es preciso traer a colación, lo dispuesto en la L. 48/1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización del Ejército Nacional, y que establece que todos los hombres, tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller, tal y como ocurrió en el presente caso, pues los arts. 41, 42, y 47, señala que serán declarados remisos, quienes habiendo sido citados a concentración, no se presenten en la fecha, hora y lugar, indicados por las autoridades de reclutamiento; que los declarados remisos, podrán ser compelidos por la fuerza pública, y sancionados con multas equivalentes, a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder los veinte salarios y que las sanciones se aplicarían «mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil».
En el presente asunto, es evidente que el petente, incumplió con el deber de presentarse, para definir su situación militar, a la convocatoria realizada el 12 de diciembre de 2013, motivo por el cual, fue sancionado con una multa. No obstante en el plenario no obra prueba de que fuese notificado, de la fecha de la citación para la junta de remisos, para poder ejercer el derecho de contradicción, circunstancia que genera la inconformidad, de Chistian Andrés Barrera Muñoz, motivo por el cual, solita la revocatoria de la sanción que le fue impuesta.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la pretensión de revocar una multa, desborda la facultad del juez constitucional, por motivo de la subsidiariedad de la tutela, ya que existen otros mecanismos de defensa judicial, no es menos cierto, que la imposición de una sanción pecuniaria en las condiciones planteadas, sin seguir procedimiento previo, que garantice el derecho de defensa del implicado, vulnera sus derechos fundamentales y amerita la concesión del resguardo.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que aun cuando la entidad impugnante, manifiesta que todas las actuaciones adelantadas, le fueron notificadas al accionante, en el presente caso, no se acreditó que el procedimiento sancionatorio previo, se hubiera surtido en legal forma, tal y como se explicó, lo que deja sin fundamento la multa, en garantía del derecho fundamental al debido proceso.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación, o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. Finalmente cumple precisar, que en similar entorno jurídico y fáctico, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se pronunció en sentencia STL4418-2016 de 6 de abril de 2016.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2