CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL-2014 Radicación n.° 56113 Acta 85 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN EMILIA VALENCIA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES CARMEN EMILIA VALENCIA SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.
Refiere el accionante, que el señor Edier Muriete Jiménez, promovió demanda ejecutiva en contra de Pablo Emilio Valencia Agudelo y Rosaura Sánchez de Valencia; que por sentencia de 31 de marzo de 2014 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, se abstuvo de continuar la ejecución frente a la demandada y ordenó seguirla contra los herederos del señor Valencia Agudelo, quien falleció el 23 de abril de 2010 en esa ciudad.
Precisó, que en el expediente no existe constancia de «(…) que los herederos hayan sido notificados en legal forma. Es decir que la notificación personal del mandamiento de pago, para que pueda surtirse el traslado de la demanda ejecutiva, es notificado en indebida forma, por falta de notificación personal, a la totalidad de los hederos, por la causa de la muerte del demandado (…)», señores Carmen Emilia, Verónica, César y Jesús Valencia Sánchez, Diego Restrepo Valencia, Danilo Valencia Cáceres, Marta, María, Ramón, Pablo, Samuel y Gloria Valencia. De igual manera, adujo «(…) que no hubo notificación personal del mandamiento de pago en debida forma (…)» a los ejecutados iniciales, por lo que, la sentencia inicialmente proferida el 15 de junio de 2010 que condenó a los demandados a hacer entrega del inmueble está viciada de nulidad y si bien en providencia de 6 de junio de 2011 el a quo la dejó sin efecto, «(…) la declaratoria de ineficacia procesal debía entenderse hasta el mandamiento de pago, que era el acto procesal que se estaba notificando (…)», y solicita «(…) hacer extensiva la solicitud de nulidad hasta la providencia mandamiento de pago, habida cuentas de que esta se haya incursa en violación al principio del proceso, tipificándose la aplicación del inciso final del artículo 140, del Código de Procedimiento Civil, al omitir notificar la providencia mandamiento de pago (…)» Expresó que, (…) examinado el expediente, sería del caso entrar a revisar las sentencias de segunda instancia bajo la lupa del respeto al principio del debido proceso; que desata las pretensiones de la impugnación promovida por el incidentita en el proceso ejecutivo.
Se observa que no guardan los mínimos presupuestos en cuanto a la debida motivación procesal, desdeñando así el imperio legal que constituye el derecho a quien le corresponde la carga de probar la existencia de la obligación en el trámite de primera instancia Juzgado 5º Civil Municipal el demandante fue incapaz probada este nexo jurídico, en uso del respecto de principios y garantías procesales, como se aprecia con su comportamiento de los servidores judicial, en esa fase procesal, donde jamás se mostró diligente en subsanar el proceder jurisdiccional.
En tal sentido lo que se pretende, es la valoración de los argumentos, que sometí a la consideración de la parte Accionada, (sala civil tribunal) y que no fueron atendido con responsabilidad funcional, pero en vez de ello, el pago que recibimos, es revocar adicionar la providencia con la orden de desalojo de mi poderdante. B.-)
HECHOS Y OMISIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA: Así, se encuentra edificada la escena de esta Acción de tutela, donde los funcionaros judiciales protagonistas de los fallos atacados de ilegalidad, constituye columna vertebral del alcance de esta demanda, por la ausencia de la obligación de una correcta función de administrar justicia; las partes Accionadas, en sus decisiones erraron, no responden al análisis jurídico y fáctico de la situación sometida a sus conocimientos, y que como corolario de ello, imponen normas fuera del contexto a lo seguido por la normatividad procesal en esta rama del derecho (…)» Finalmente, afirmó que las providencias emitidas por los entes judiciales accionados tienen, «(…) un alto índice de irregularidades procesales, y el mandamiento de pago como resultado del trámite son que originan la violación del debido proceso (…)», por lo que acude a la acción de tutela, en tanto que previamente hizo uso de los medios de defensa ordinarios.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicita: 1. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, y defensa técnica. 2. Tutélese el derecho a la Accionante de estar en estricto derecho del uso y goce del bien inmueble demandado, por reunir los requisitos de ley, heredera del patrimonio del señor: 3. Ordenar que la Parte Accionada, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones propias de su cargo, y en consecuencia se deje sin efecto alguno las providencias de segunda instancia y las anteriores atacadas de nulidad. 4.
Ordenar que la parte Accionada, en lo sucesivo cumpla a cabalidad con esta obligación jurisdiccional de respetar las garantías procesales a los destinatarios de la justicia a su digno cargo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl.243).
El Juzgado Quinto Civil Municipal, manifestó la improcedencia del amparo en relación con ese estrado judicial debido a que las decisiones emitidas se enmarcan en las normas que regulan la situación, y además la interesada nada dijo en el trámite, por lo que «(…) la pasividad de la actora, hace inane la incursión en la acción de reparo constitucional (…)» (fls. 264 a 266).
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió, que (…) la acción de tutela formulada ante la Honorable corte Suprema de Justicia, es contra una decisión en tutela tomada por esta Sala, lo cual resulta improcedente por lo ya decantado en jurisprudencias de la Corte constitucional sobre la improcedencia de tutela contra fallo de tutela (fl. 271).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, y consideró que (…) se colige el fracaso de la protección reclamada porque, como se dejó visto, la solicitante censura de manera directa la sentencia de 22 de julio de 2014, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de otra acción constitucional iniciada por la señora Rosaura Sánchez de Valencia contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.
Además, la impropiedad aludida cobra mayor énfasis en el presente caso, dado que el apoderado de la accionante propuso este nuevo amparo el 31 de julio anterior (folio 241), no obstante que el expediente correspondiente que contiene el fallo de tutela de segunda instancia, solamente fue remitido a la Corte Constitucional el 8 del presente mes (folio 263), de suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisión, la que sin duda es un medio de protección en aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra acción en el mismo sentido.
De igual forma expresó el Juez colegiado que, Al margen de lo discurrido, ninguno de los elementos demostrativos aportados a este expediente, incluyendo el libelo constitucional, muestra que la interesada hubiese planteado la inconformidad en relación con el trámite ejecutivo adelantado en la etapa procesal pertinente, y ante el juez natural.
En ese orden, no habiendo alegado en el momento oportuno las vicisitudes ahora esbozadas, tal circunstancia reafirma la inviabilidad del amparo deprecado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la acción de tutela e indicó que la acción promovida con anterioridad que sirvió de base para denegar el amparo constitucional, versa sobre pretensiones y supuestos fácticos distintos, los cuales se originaron dentro de un mismo proceso.
IV. CONSIDERACIONES Por medio de la presente, pretende la accionante dejar sin efecto la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión proferida el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rosaura Sánchez de Valencia contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, en la que, como vinculada a la acción constitucional la impugnó. Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Máxime cuando ahora alega los mismos hechos que en la impugnación. (Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues en efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil, «…el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto».
A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007. Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Igualmente la accionante guardó silencio dentro del proceso ejecutivo, sin presentar las acciones legales pertinentes con relación al auto que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra de entregar los bienes inmuebles y la que negó la nulidad propuesta, conforme lo expuso el Juez Quinto Civil Municipal a folio 265. Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de la accionada, habida consideración que la accionante no cumple con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMEN EMILIA VALENCIA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y LOS JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 1 PAGE 14