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STL13580-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86253 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13580-2019 Radicación no 86253 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad PÁEZ MARTÍN ABOGADOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES La empresa accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió demanda ejecutiva singular, contra la Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer –OPV, a fin de obtener el pago de las facturas No. 002 de 14 de agosto de 2014, No. 003 de 15 de septiembre de 2014 y No. 004 de 15 de octubre de 2014, así como el pago de los intereses moratorios.

Indicó, que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien en virtud del auto de fecha 21 de julio de 2016, libró mandamiento de pago de acuerdo a las pretensiones de la demanda. Relató que aun cuando realizó las gestiones necesarias a fin de notificar a la ejecutada, y ante la imposibilidad de la misma, como quiera que la empresa de mensajería certificó que la sociedad demandada no funcionada en la dirección aportada, requirió su emplazamiento, el 25 de agosto de 2017; así mismo el 19 de octubre de 2019, informó que realizó la notificación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, es decir, a la dirección electrónica que figura en la Cámara de Comercio.

Informó que el 1º de noviembre de 2017, el representante legal de la Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer OPV, se notificó del auto de mandamiento de pago, y dentro de la oportunidad procesal otorgada presentó excepciones las que denominó « título ejecutivo complejo, inexigibilidad, falta de claridad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia del endoso conforme a la ley y prescripción y/o caducidad».

Señaló que el Juez de conocimiento, mediante sentencia anticipada del 26 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción denominada prescripción de la acción cambiaria, además de terminar el proceso y decretar la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en que el mandamiento ejecutivo, no fue notificado dentro del año siguiente a la notificación por estado de tal proveído; así mismo que no se dio la interrupción de la prescripción, como tampoco la constitución en mora.

Explicó que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, empero que el 20 de febrero de 2019, fue confirmado el fallo de primer grado. Reprocha la sociedad actora, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se realizó una indebida valoración probatoria, pues en su sentir, de manera irregular se decretó la prescripción de las facturas cambiarias, sin advertir que la demandada obró de mala fe al aportar una dirección errónea, lo que impidió su notificación de forma oportuna, así mismo que fue interrumpida la prescripción al constituirse en mora la ejecutada omitió valorar la constitución en mora efectuada a la sociedad ejecutada, ante la suscripción de una declaración en la que un socio y trabajador de la compañía manifestó la intención de pagar las facturas base de la ejecución. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas, y en su lugar, se dicte una nieva providencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, al indicar que al interior del proceso sus actuaciones se ciñeron al respeto del debido proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 262 a 270 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; lo anterior, por cuanto aduce que al interior del proceso ejecutivo que instauró contera la Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer OPV, las autoridades cuestionadas no realizaron la debida valoración probatoria.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.

Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de confirmar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad aplicable al asunto, encontró probado que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 94 del Código General del Proceso, la notificación a la demandada del mandamiento de pago, fue llevada a cabo por fuera del término estipulada para ello, sin que se diera la interrupción de la prescripción, como tampoco se constituyera en mora a la demandada, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso.

Así, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el caso objeto de estudio, inició su análisis de cara a la normatividad que regula la prescripción, para luego estudiar dicha figura a la luz las facturas aportadas en la demanda, y concluir que: «La factura número 002 por $12.760.000 tenía como fecha de vencimiento el 29 de agosto de 2014 (…), la factura número 003 por $12.760.000 tenía como fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2014 … y la factura número 004 por valor de $274.699.600 vencía el 30 de octubre de 2014 ….

Entonces será a partir de las fechas de vencimiento que empieza a correr el término de prescripción de tres años previsto por el artículo 789 el Código de Comercio, plazo entonces que se consumaba el 29 de agosto de 2017 para la factura número 002, el 30 de septiembre 2017 para la factura número 003 y el 30 de octubre 2017 para la factura número 004, el mandamiento de pago se libró el 21 de julio de 2016 … y se notificó a la demandante por estado el 22 de julio de 2016 …, fecha en la que no se había consumado el término prescriptivo de 3 años para ninguna de las facturas, luego desde la mencionada fecha empezó a correr el término de un año previsto por el artículo 94 del Código General del Proceso, para que la parte demandante notificara de la orden de pago a la demandada Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer OPV y de esta manera lograr interrumpir la prescripción en vías de sucederse, plazo que vencía el 22 de julio de 2017.

No obstante, se observa que la demanda se notificó del mandamiento ejecutivo por medio de su representante legal el 1º de noviembre de 2017, folio 40 cuaderno uno, por lo que resulta claro que para esa fecha ya se había completado el plazo de un año previsto por el artículo 94 del Código General del Proceso para notificar a la demanda del mandamiento de pago e igualmente para la misma fecha también se había completado el plazo de 3 años de prescripción, el cual como se vio se cumplió el 29 de agosto de 2017 para la factura número 002, el 30 de septiembre 2017 para la factura número 003 y el 30 de octubre 2017 para la factura número 004 y si bien el apelante alega que no fue negligente en la notificación del mandamiento de la ejecutada y que el retraso se debió a que la dirección reportada en el certificado de la cámara de comercio, allí no funcionaba la demanda, se advierte que el emplazamiento del ejecutado fue solicitado sólo hasta el 25 de agosto de 2017 …, es decir trascurrido más de un año desde que se profirió el mandamiento de pago, ocurriendo lo mismo con la notificación por correo electrónico ya que fue hecha sólo hasta el 19 de octubre de 2017 … nótese que la notificación por correo electrónico incluso pudo hacerse desde la notificación por estado del mandamiento de pago, valga decir el 22 de julio de 2016, pues se encuentra prevista en el inciso quinto del numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso.

Debiendo de lo dicho por consiguiente, es evidente que la demanda introductoria del proceso no tuvo como efecto interrumpir el término de prescripción, dado que la notificación a la ejecutada se cumplió por fuera del término de un año paraíso por el artículo 94 del Código General del Proceso y por tanto cuando dicha notificación se cumplió, esto es, el 1º de noviembre 2017 el término de prescripción de tres años también estaba consumado para las tres facturas objeto de ejecución».

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12