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STL1358-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1358-2016 Radicación n° 42446 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUZ MARINA PIRA TIQUE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que nació el 6 de mayo de 1946, y se afilió al Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de mayo de 1973; que solicitó la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, pues al 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 contaba con 47 años de edad, motivo por el cual le aplica el referido acuerdo; que debía tenerse en cuenta no solo las cotizaciones al I.S.S. sino el tiempo laborado al servicio del Municipio de Soacha que fue cotizado para la Caja de Previsión Social de dicho ente territorial desde el 10 de enero de 1989 a julio de 1995, acreditando más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Que el 4 de junio de 2014, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez «teniendo en cuenta que acorde a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional concordada con la de la Corte Suprema de Justicia, había cumplido con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la misma».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; que la entidad demandada alegó que «no era posible reconocerle la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 ya que las cotizaciones deben ser exclusivas al I.S.S. sin que puedan tenerse en cuenta tiempos públicos cotizados a cajas de previsión social y por ello propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, imposibilidad jurídica del I.S.S. para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y compensación».

Que por sentencia del 26 de marzo de 2015, el citado despacho condenó a Colpensiones a «reconocer y pagar la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 desde el 1° de enero de 2010 y equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente junto con un retroactivo calculado en $40.807.900 (…) hasta febrero de 2015 más la indexación», al estimar que «la demandante era beneficiaria del régimen de transición y por ello le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, y en cuanto a la posibilidad de computar tiempo público cotizado a las cajas de previsión social en ese régimen, luego de citar sentencias de la Corte Constitucional rectificó su propio criterio y computó el tiempo laborado con el municipio de Soacha por lo que encontró acreditado los requisitos para la pensión (…)».

Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 15 de octubre de la referida anualidad, revocó la decisión del a quo y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones invocadas, al apartarse de «la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014 proferida por la Corte Constitucional», y argumentó que: «a) del Acuerdo 049 de 1990 sí se desprende que las cotizaciones para el reconocimiento de la pensión de vejez deben ser las exclusivamente realizadas al I.S.S. b) sostenibilidad fiscal y c) acatamiento al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia».

Que en su sentir, con el desconocimiento del precedente jurisprudencial unificado «se violaron los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo»; que el yerro del juez colegiado «incide en la pérdida injustificada del derecho a la pensión vejez de la actora, ya que si la mayoría del Tribunal hubiese apreciado que al proferir su providencia se estaba cometiendo un grave atentado contra la vida de un ser humano ya entrado en la vejez y en situación de debilidad manifiesta, habría acogido la teoría de la Corte Constitucional (…)»; que contra la decisión de la autoridad judicial accionada, dentro de los términos «se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue aceptado y se ordenó dar trámite».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, y en consecuencia pidió «dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (…), y dejar en firme el fallo del 26 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la referida ciudad», así como declarar que «el recurso extraordinario de casación no es el medio más expedito e idóneo para proteger sus derechos (…) y resolver la impugnación propuesta (…) en el sentido de hacer el reconocimiento pensional desde el momento que cumplió con los requisitos para la causación de derecho pensional, teniendo en cuenta que los aportes posteriores no contribuyeron al mejoramiento de su pensión», y finalmente requirió la práctica de inspección judicial a su lugar de residencia, con el fin de verificar sus condiciones de vida.

Mediante auto del 2 de febrero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja; asimismo negó la diligencia solicitada, por considerarla innecesaria. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso extraordinario de casación, en efecto y como consta por lo dicho a folio 7 del cuaderno de tutela, fue interpuesto por el apoderado judicial de Luz Marina Pira Tique contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2015, como también se evidencia en las actuaciones del proceso registradas en la página web de la Rama Judicial, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

Entonces, mal puede solicitarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente no le han sido atribuidas, más aun cuando el recurso de casación es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por LUZ MARINA PIRA TIQUE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7