CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1358-2015 Radicación No. 57581 Acta No. 02 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 11 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Fredy Yecid Parra Gómez promovió contra la Comisión del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES El señor Fredy Yecid Parra Gómez, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, debido proceso, petición y “libertad de cátedra”, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.
En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo No. 0183 del 2 de octubre de 2012, convocó a Concurso Abierto de Méritos para proveer los empleos vacantes de directivos y docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan servicios a la población mayoritaria del Departamento de Arauca; que el artículo 17 de dicho Acuerdo, estipula que los requisitos mínimos para el cargo denominado “Docente de Aula”, son título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado y, el artículo 2 ibídem señala que, “El profesional no licenciado solo podrá presentarse para ejercer la función docente en los niveles, ciclos y áreas afines a su formación, tal como se detalla a continuación: para el caso nivel/ciclo/área: Idioma Extranjero – Inglés., se relacionaron los siguientes títulos profesionales No Licenciados: Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas, traducción Inglés”; que se inscribió dentro de la Convocatoria No. 139 de 2012, aspirando al cargo de “Docente de Aula”; que presentó la prueba de aptitudes y competencias básicas y, asimismo, la psicotécnica, las que aprobó satisfactoriamente; que durante la etapa de recepción de documentos, allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía, formato único de hoja de vida, título profesional de Traductor Simultáneo de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, Acta de Grado de esta última y Certificados de traductor CISCO y de experiencia laboral que acreditaba cuatro años de ejercicio profesional; que el 30 de septiembre de 2014, la Universidad de Pamplona, entidad encargada de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, expidió la lista de “NO ADMITIDOS” por cuanto “el título aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira”, dentro del cual se encontraba su nombre; que “además de la idoneidad de mi formación para el cargo que me fue negado, mi título sí corresponde con lo establecido en el artículo 31 parágrafo de la Ley General de Educación que nomina entre las áreas obligatorias las ‘LENGUAS EXTRANJERAS’”; que cuando se dio cuenta de que había sido excluido del concurso, se trasladó de Saravena a Bogotá, ciudad esta última en la que expuso, verbalmente, su caso; que se le orientó para que presentara por escrito una petición, lo que hizo el 2 de octubre de 2014; que a la fecha no ha recibido respuesta, lo que vulnera fulgurantemente su derecho fundamental de petición; que es egresado del programa “TRADUCCIÓN SIMULTANEA” ofrecido por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS; que “el programa de licenciatura en lenguas extranjeras está soportado en la Ley 115 de 1994”; que tener formación en “IDIOMAS EXTRANJEROS” equivale a tenerla en “LENGUAS EXTRANJERAS”, por lo que no entiende la razón por la que e le excluyó del concurso; que “con la interpretación restrictiva que hace la Universidad de la Sabana me están siendo vulnerados los derechos fundamentales ”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, impartir orden tendiente a que se le “reconozca la capacidad e idoneidad que confiere el Título de profesional no licenciado TRADUCTOR SIMULTÁNEO (INGLÉS)”; asimismo pretende que se le ordene a la Universidad de la Sabana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, incluirlo dentro de la lista de admitidos por cumplir con los requisitos mínimos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de octubre de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto al fondo de la queja se refiere, indicó que el accionante se había inscrito al empleo de “Docente de Aula en el área o nivel de idioma extranjero-ingles”; que, en ese sentido, los requisitos que ha debido aquel demostrar eran los contemplados en el artículo 17 del Acuerdo 183 de 2012 modificado por el 308 de 2013, dentro de los cuales se señalaba, el tener título en Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas, Traducción Inglés; que el título aportado por el interesado, de Traductor Simultáneo no se encontraba dentro de los que allí se enlistan; que “el mismo accionante afirma que su título es traductor simultaneo-inglés, sin embargo del título aportado por el accionante no se denota, ni siquiera, que el título contemple la palabra inglés” por lo que no existía completa certeza de que dicho título correspondiera a la enseñanza de dicho idioma, conjetura que no podía hacer la entidad.
Por último, en lo que atañe con la reclamación elevada por el actor, adujo la entidad que, a través del aplicativo dispuesto en la página Web para tales efectos, aparecía la información referente a su solicitud. Mediante fallo del 11 de noviembre de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales del señor Fredy Yecid Parra Gómez y, en consecuencia, ordenó, “a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA que, de acuerdo a sus respectivas competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, respondan la solicitud elevada por el actor ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el día 2 de octubre de 2014, conforme a las precisiones anotadas en el presente fallo”.
Lo anterior tras considerar, por una parte, que el accionante contaba para la protección de sus derechos fundamentales, con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción dentro de la cual podía incluso solicitar la suspensión provisional del acto vulnerador de sus derechos, lo que tornaba improcedente la petición de amparo y, por otra, por cuanto consideró que el actor no había recibido respuesta a la petición que había elevado el 2 de octubre de 2014, pues no reposaba prueba alguna que así lo demostrara, no siendo de recibo la respuesta de la Comisión Nacional, que adujo estar la información a disposición del interesado en la página Web de la entidad.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Insistió en que la parte accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al haberlo excluido del concurso, pues su título resulta idóneo para la enseñanza del Inglés y está acorde con lo expuesto por el Ministerio de Educación Nacional que certifica que el título de traductor simultaneo es compatible con el nivel/ciclo/área del Idioma Extranjero – Inglés y al título profesional en Lenguas modernas.
CONSIDERACIONES A folios 14 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia del Acuerdo No. 0183 del 2 de octubre de 2012, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Departamento de Arauca – Convocatoria 139 de 2012” cuyo artículo 17, numeral 2 dispone que la formación exigida para el “Profesional No Licenciado” es en Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas, Traducción Inglés, requisitos que son reproducidos en el Acuerdo 308 del 22 de abril de 2013.
El actor se duele de su exclusión del concurso en tanto asegura que el título por el aportado, esto es, el de Traductor Simultáneo cumple con lo exigido en el marco del concurso y que, en consecuencia, debe ser admitido. Vistas así las cosas, se tiene que las pretensiones del actor llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.
No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene el interesado a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello. Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza de aquél un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, breves razones por las que habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9