Micelio
STL13579-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1936Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57350 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13579-2019 Radicación n° 57350 Acta no. 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta IVÁN DE JESÚS ZAPATA ZAPATA contra la SALA CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, los JUZGADOS TRECE y VEINTIDÓS CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA AGRARIA de ese lugar, la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – UPB y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2009-00475.

I.

ANTECEDENTES IVÁN DE JESÚS ZAPATA ZAPATA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que la Universidad Pontificia Bolivariana – UPB presentó demanda reivindicatoria en su contra, con el propósito obtener la restitución de « varios inmuebles, dentro de ellos, el identificado con folio real 001-379163».

Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, autoridad que notificó al hoy tutelante, quien en el término concedido manifestó que dicho bien es de naturaleza agraria; asimismo, propuso demanda de reconvención con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva su dominio. Manifiesta que por auto de 1.º de junio de 2012, el despacho de conocimiento «saneó la actuación y le imprimió el trámite especial del procedimiento agrario, dispuesto en el Decreto 2303 de 1989», para lo cual dispuso la integración de la Procuraduría Agraria de ese lugar.

Igualmente, mediante providencia de 15 de octubre de 2015, vinculó al Departamento de Antioquia como litisconsorte de la parte activa, debido a que expropió el bien objeto del litigio con el fin de realizar el «proyecto vial denominado Túnel de oriente». Relata que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, quien «varió el trámite en la audiencia de instrucción y juzgamiento», toda vez que «obvió citar al procurador agrario (…) incurriendo en la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.».

Aduce que a través de sentencia de 1.º de agosto de 2017, aquel despacho desestimó las pretensiones de la reconvención y, a su vez, se abstuvo de ordenar la entrega del inmueble debido a que esta se produjo en la expropiación. Refiere el tutelante que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 15 de febrero de 2018 confirmó la determinación de primer grado.

Señala que propuso casación, pero el 19 de diciembre de 2018 la Sala homóloga Civil inadmitió la demanda presentada, al considerar que no cumple con las exigencias formales requeridas para ello, disposición que recurrió en súplica; sin embargo, el 26 de marzo de 2019 fue rechazado de plano. Sostiene el petente que la autoridad encausada menoscabó sus prerrogativas superiores, pues asegura que en los cargos que presentó puso de presente que en el proceso « se le vulneró el derecho fundamental de contradicción, al limitarle la impugnación de las decisiones de primera y segunda instancia» y, a su vez, «indi [có] (…) que los jueces de instancia desconocieron el trámite especial del procedimiento agrario y sin mediar auto que así lo ordenara le imprimen el procedimiento ordinario de prescripción extraordinaria»; sin embargo, dicha Magistratura optó por inadmitir la demanda de casación, con lo cual «ava [ló] la aplicación de un procedimiento irregular, viciado de nulidad», lo que constituye una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y defecto procedimental absoluto.

Agrega que si bien «la demanda fue defectuosa», lo cierto es que los jueces de instancia debieron acoger sus pretensiones en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando cuentan con la posibilidad de emitir una decisión «ultra y extra petita» por tratarse de un trámite de naturaleza agraria. Afirma el promotor que el expediente carece de medio de convicción alguno que acredite que la UPB «estaba explotando los predios (…) que [el accionante] adquirió con plantaciones, cementeras, ganadería o similares», razón por la que considera que sobre él recae la presunción que prevé el artículo 2.º de la Ley 200 de 1936, por ser poseedor de buena fe.

Cuestiona el auto emitido el 26 de marzo de 2019, dado que si bien el artículo 346 del Código General del Proceso indica que contra la inadmisión de la casación no procede recurso alguno, lo cierto es que aquella normativa contraría el artículo 331 ibídem, según el cual la súplica opera frente al auto que «decide sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación», razón por la que dicha autoridad debió acudir « en virtud del principio de integración normativa al procedimiento penal o ley 906 del 2004, que en su artículo 184, posibilita interponer el mecanismo de insistencia en contra del auto que inadmite el recurso de casación».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Igualmente, pide que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el 1.º de junio de 2012 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que sus actuaciones se han adelantado conforme a derecho.

La Universidad Pontificia Bolivariana – UPB pidió denegar el resguardo deprecado, dado que las determinaciones censuradas se encuentran acordes con las normas que rigen el asunto. El Departamento de Antioquia refiere que el amparo invocado es improcedente, habida cuenta que el actor pretende reabrir un debate que fue decidido por las autoridades designadas para ello.

La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó desestimar la pretensión invocada, pues asegura que la Colegiatura encausada emitió una disposición con respeto de las garantías superiores del tutelante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 19 de diciembre de 2018, a través del cual la Sala homóloga Civil inadmitió su demanda de casación, pues asegura que dicha determinación desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que en los cargos formulados puso de presente las múltiples irregularidades de se presentaron en el litigio, las cuales no fueron tenidas en cuenta pese a que constituyen una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y defecto procedimental absoluto.

Igualmente, señala que si bien «la demanda fue defectuosa», lo cierto es que los jueces de instancia debieron acoger sus pretensiones en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando cuentan con la posibilidad de emitir una decisión «ultra y extra petita» por tratarse de un trámite de naturaleza agraria. Así mismo, cuestiona el auto emitido el 26 de marzo de 2019, dado que si bien el artículo 346 del Código General del Proceso indica que contra la inadmisión de la casación no procede recurso alguno, lo cierto es que aquella disposición contraría el artículo 331 ibídem, según el cual la súplica opera frente al auto que «decide sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación», razón por la que dicha autoridad debió acudir « en virtud del principio de integración normativa al procedimiento penal o ley 906 del 2004, que en su artículo 184, posibilita interponer el mecanismo de insistencia en contra del auto que inadmite el recurso de casación».

Al respecto, sea lo primero advertir que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Colegiatura encausada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura censurada precisó que la calificación formal de la demanda no involucra el «mérito de los cargos elevados contra el fallo confutado», toda vez que, en esta etapa procesal, su función se concreta a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que prevé el artículo 344 del Código General del Proceso, «tanto los denominados “accidentales”, referidos al resumen de los hechos y del proceso así como a la designación de las partes y de la sentencia, como de los “sustanciales” enderezados propiamente a la aducción de la causal o causales escogidas para elevar la crítica jurídica del recurrente contra el fallo impugnado».

Precisado lo anterior, la autoridad en comento abordó los cuatro cargos formulados, para lo cual sostuvo que el primero no cumple con los requisitos formales, toda vez que si bien se fundó en que «el Tribunal no corrigió el error en que incurrió el a-quo de exigirle que los reparos de la sentencia apelada debía hacerse en la audiencia» y que «a pesar de advertir la irregularidad, no le permitió que la sustentación de la alzada se extendiera a puntos distintos a aquellos», lo cierto es que las normas invocadas para ello, «en estricto sentido, no gobiernan el debate sustancial que dio origen al fallo cuestionado habida consideración que no contemplan los supuestos hipotéticos y las consecuencias jurídicas que al parecer del casacioncita fueron inadvertidos o inaplicados por el ad quem».

Sobre el particular, adujo que no basta con enumerar aleatoriamente las leyes, dado que «al menos una de ellas debe constituir base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo (…) es decir, debe estar íntimamente relacionado con el fondo del asunto de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 344 del CGP ». Además, señaló que las normas que invocó, atenientes al trámite del recurso de apelación, no son de carácter sustancial sino procedimental, lo que constituye «otra razón para no admitir a trámite el cargo primero».

En lo que respecta al cargo segundo, indicó que el mismo adolece de similares defectos que los enunciados anteriormente, dado que se invoca la violación directa de artículos que «conciernen al acceso a la administración de justicia, a la interpretación de las normas procesales y el debido proceso», así como a la «congruencia de la sentencia y a la resolución de excepciones», lo cuales, «no son disposiciones de carácter sustancial en estricto rigor», habida cuenta que no regulan el litigio como tampoco declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.

Ahora, el tutelante invocó la falta de aplicación de los artículos 2.º y 12 de la Ley 200 de 1936 y 4.º de la Ley 4ª de 1973, que consagran la presunción de baldíos de los predios rústicos no poseídos y los requisitos de la prescripción agraria de corto tiempo. Asimismo, alegó la aplicación indebida del artículo 2531 del Código Civil, referente a la prescripción extraordinaria.

Las censuras mencionadas tuvieron como fundamento que el fallador colegiado debió actuar oficiosamente y reconocer a su favor la prescripción agraria de corto tiempo que consagra la Ley 200 de 1936, modificada por la Ley 4ª de 1973, para lo cual debió aplicarse el parágrafo 2.º del artículo 281 y artículo 282 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil señaló que el Tribunal manifestó las razones por las cuales no es posible reconocerla de oficio, razón por la que «no se trató de una omisión en estricto sentido, lo que evidencia que se equivocó el acusador al perfilar el ataque al amparo de la causal primera» de casación. Ello, por cuanto «si las normas procedimentales no se infringen recta vía sino que su desconocimiento puede dar lugar a quebrantar indirectamente normas de carácter sustanciales, el cargo al venir montado en la falta de aplicación de los mencionados preceptos procesales, de lo cual derivó la infracción de los artículos 2 y 12 de la Ley 200 de 1936 y artículo 4 de la Ley 4ª de 1973, revela el desatino del casacionista al formular la acusación con fundamento en la causal 1ª del artículo 336 del CGP».

Agregó que « si el desacuerdo del censor estriba en el juicio fáctico del sentenciador que descalifica al demandado inicial y demandante en reconvención como igualmente a su antecesor en la posesión del terreno pretendido en usucapión, que hayan creído de buena fe que se trataba de un bien baldío, como también la valoración que hiciera del contenido de la escritura pública donde se inserta el pacto de venta de la posesión, la crítica a esa conclusión fáctica no es admisible canalizarla por la vía directa sino por la indirecta».

A la par, la Sala homóloga Civil afirmó que el cargo tercero no cumple la exigencia de señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estima transgredidas indirectamente, como tampoco « guardan simetría con los aspectos nucleares del fallo impugnado», debido a que en el ataque se insiste que el juzgador desconoció los elementos probatorios que acreditan el carácter agrario del predio objeto del litigio pese a que ese planteamiento no guarda consonancia con los fundamentos «axiales» de la sentencia recurrida, toda vez que el Tribunal, « contrario a lo argumentado por el inconforme, no negó la naturaleza agraria del referido bien; lo que torna asimétrica e intrascendente esta parcela del reproche».

Igual suerte corrió el cargo cuarto, «en la medida que adolece de la falla formal de no indicar las normas sustanciales infringidas indirectamente por el juez colegiado por los errores de hecho al desconocer ciertas probanzas»; además, la censura es «incompleta», toda vez que el recurrente se abstuvo de controvertir un aspecto trascendental del fallo, esto es, la sumatoria de «posesión del antecesor en tiempo anterior a la vigencia» de la Ley 791 de 2002.

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independiente de que se comparta o no la misma, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que tampoco resultan de recibo lo reparos del accionante, toda vez que desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque Iván de Jesús Zapata Zapata no utilizó en debida forma el recurso de casación, mecanismos de defensa idóneo para controvertir los fallos que resultaron adversos a sus intereses, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que el mismo tutelante refiere en su escrito de tutela que «la demanda fue defectuosa», circunstancia que de manera alguna puede serle trasladada al Colegiado encausado so pretexto que debió emitir una sentencia «ultra y extra petita».

Adicionalmente, se advierte que si el actor consideró que se cometió una irregularidad procesal, debido solicitar la nulidad de lo actuado en los términos del artículo 132 y siguientes del Código General del Proceso; sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello, si se tiene en cuenta que eligió ponerlos de presente en la sustentación de la casación, herramienta que, se itera, no fue empleada adecuadamente.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Finalmente, resulta menester indicar que la determinación adoptada el 26 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Civil no merece reparo alguno, toda vez que contra el auto que inadmite la demanda de casación no procede recurso alguno, conforme se observa del tenor literal del artículo 346 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala no advierte la necesidad de remitirse a otra disposición normativa, dado que el supuesto de hecho controvertido se encuentra expresamente consagrado en el precepto legal en comento.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2