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STL13578-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86207 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13578-2019 Radicación n.° 86207 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OFTALMOLASER SOCIEDAD DE CIRUGÍA DEL HUILA S.A., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes con ocasión del proceso ejecutivo que inició en contra de COOMEVA E.P.S. I.

ANTECEDENTES OFTALMOLASER SOCIEDAD DE CIRUGÍA DEL HUILA S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, «ACESSO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA » presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes con ocasión del proceso ejecutivo que inició en contra de COOMEVA E.P.S. Refiere la sociedad accionante, que promovió proceso ejecutivo en contra de la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A., el que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien mediante auto del 15 de febrero de 2019, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en la demanda, soportadas en las facturas de prestación de servicios de salud allegadas como base de recaudo; asimismo, ordenó la notificación de la demandada y negó las medidas cautelares.

Que el 22 de febrero de la presente anualidad, el A quo en aplicación del artículo 317-1 del C.G.P., requirió a la ejecutante para que dentro de los 30 días siguientes, adelantara las gestiones para notificar a la demandada y, en providencia del 10 de abril de 2019, declaró el desistimiento tácito del proceso; inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, resolviendo confirmar el auto objeto de la alzada; que interpuso recurso de súplica contra esta determinación, el cual fue rechazado por improcedente.

Alegó que remitió el citatorio para la notificación personal de la parte demandada, el 4 de marzo de 2019, lo cual puso en conocimiento del despacho el 7 de marzo siguiente; además, indicó que luego, para surtir el llamamiento respectivo mediante aviso, envió la comunicación el 9 de abril de 2019, y el día 11 posterior, informó de ello al Juzgado en mención. Adujo que con el proceder del Juzgador accionado, en su sentir, se incurrió en una irregularidad porque los 30 días otorgados para notificar a la demandada fueron interrumpidos, por cuanto dentro de ese lapso adelantó todas las gestiones para lograr dicho propósito, finalizando el mismo, el 12 de abril de 2019, y no el día 9 ulterior, pues debían contabilizarse «(…) los 5 días que tiene el demandado para presentarse al juzgado a notificarse personalmente (artículo 291, numeral 3º del C.G.P.) (…)» Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, «DEJE SIN EFECTO LAS PORVIDENCIAS (SIC) proferidas» por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, «ORDENE al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva seguir con el tramite ejecutivo » TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, decidió negar la tutela solicitada, considerando que «En efecto, revisado el proveído de 7 de junio de 2019, con el cual el tribunal ratificó el de primer grado, donde se decretó el desistimiento tácito del decurso criticado y se dispuso su terminación, no se colige el desafuero endilgado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, OFTALMOLASER SOCIEDAD DE CIRUGÍA DEL HUILA S.A., la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuesto en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado por esta Sala que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas precedentes se expresó. Del examen anterior se observa que la providencia judicial cuestionada por la sociedad accionante, corresponde al auto de fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, declaró el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva singular, al evidenciar el cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que reza, «1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas».

Lo anterior, como quiera que en fecha 22 de febrero de 2019, el Juzgado accionado dictó auto de requerimiento a la parte demandante, para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicho proveído, adelantara las gestiones correspondientes para agotar la notificación personal y por aviso, a la parte demandada COOMEVA Entidad Promotora de Salud S.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 ibídem., so pena de las aplicación de las consecuencias notadas.

Así entonces, habida cuenta que una vez efectuado el requerimiento ordenado, el término de treinta (30) días con el que contaba la parte ejecutante dentro del proceso de la referencia, venció en silencio, tal como lo acredita la respectiva constancia secretarial allegada, visible a folio 72 del expediente tutelar, procedió el A quo a la aplicación del desistimiento tácito, de la que se desprende que, «dejo constancia que el día 09 de abril del 2019, a última hora judicial, venció el termino de los 30 días concedido a la parte actora para cumplir con la carga procesal consistente en adelantar la notificación de la parte demandada conforme al artículo 291 y 292 del C.G.P., o solicitar el emplazamiento previsto en el artículo 293.

Dentro del término, únicamente se allego certificado del envío del citatorio personal a la demandada. De otro lado, dejo constancia que el día 12 de marzo del presente año a última hora judicial, venció el término que tenía COOMEVA E.P.S. para comparecer al juzgado a recibir notificación personal (Art. 291 C.G.P.) la demandada no compareció. Por último, se deja constancia que el anterior día hábil del presente año, se radicó memorial de la apoderada de la parte actora, en donde solicita el desglose de las facturas que no fueron incluidas en el mandamiento de pago».

Señala esta Sala, que de documental allegada se puede colegir que no se encuentra en las actuaciones descritas, vulneración a derechos fundamentales de la accionante, en virtud a que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que la decisión donde se ratificó, en sede de apelación, la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, no se evidencia arbitrariedad manifiesta, susceptible de conjurarse por esta vía residual y extraordinaria, en tanto que las decisiones no se observan inconsultas, por el contrario, se hallan debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «Se observa que la corporación enjuiciada señaló que le asistía razón al a quo al declarar la citada figura porque la ejecutante no cumplió a cabalidad con la carga procesal impuesta en la providencia de 22 de febrero de 2019, tendiente a lograr la notificación de Coomeva E.P.S. S.A., “(…) conforme al artículo 291 y 292 del C.G.P. si a ello hubiere lugar (…)”.

Lo aducido, dado que, conforme arguyó, en el lapso de los treinta (30) días otorgados, la promotora sólo puso en conocimiento “(…) el diligenciamiento de la citación para notificación personal de que trata el artículo 291 del C.G.P., sin que se avizore actuación posterior encaminada a procurar la materialización del aviso notificatorio (…) o por lo menos, no antes del 10 de abril pasado, cuando se declaró la terminación del proceso (…)”.

Resaltó, entonces, que esta Corte ha advertido que no cualquier actuación impide la aplicación de las consecuencias del desistimiento tácito, sino el acatamiento adecuado de la carga materia de la exhortación y, en ese sentido, la actividad de la censora, según apreció, no podía juzgarse suficiente, pues sólo demostró el envío del aviso correspondiente, con posterioridad a la aplicación de la renombrada figura. 3.

Como se anunció, la actividad de los querellados no entraña irregularidad, pues la gestora fue conminada para adelantar las gestiones de notificación personal y por aviso de la demandada; empero, durante los treinta (30) días otorgados para ello, únicamente demostró cumplir con la primera forma de enteramiento. (…) Se destaca, asimismo, que la tutelante tardó demasiado en cumplir con las labores para enterar a su contraparte, pues librada la orden de apremio desde el 15 de febrero de 2019, debió proceder de inmediato con esa actividad, sin esperar requerimientos adicionales, máxime cuando el canon 90 del Código General del Proceso impone celeridad en esa etapa, so pena de contabilizar los lapsos contenidos en el artículo 121 ídem, desde la presentación del libelo.».

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que las autoridades accionadas apoyaron su decisión en un planteamiento hermenéutico válido, con apego a la normatividad aplicable para dar cumplimiento a todas las etapas procesales propias del juicio puesto a su conocimiento, por lo que mal haría el juez de tutela, al desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la Constitución Nacional. En ese orden y, como en múltiples pronunciamientos lo ha reiterado esta Magistratura, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma abierta se transgredan garantías superiores, situación fáctica que aquí no se presenta.

De manera que, resulta necesario confirmar la providencia impugnada, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al comprobar que no hubo transgresión de derecho fundamental alguno, por lo motivado con suficiencia en las consideraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10