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STL13576-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86223 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13576-2019 Radicación n.° 86223 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESSICA DAYANA RICO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la accionante, JOHAN SEBASTIÁN RICO GUERRERO y LORENA ESPERANZA GUERRERO PARRA interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES JESSICA DAYANA, JOHAN RICO GUERRERO y LORENA ESPERANZA GUERRERO PARRA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al «principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y a las demás partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado N. º 2017-00135-00.

Refieren los accionantes, que David Rico Sanabria les instauró demanda, con la finalidad que se declararan de absolutamente simulados: i) el contrato de venta de derechos de cuota del 50% de la casa lote identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 350-51442 de la Oficina de Registro de Ibagué, contenido en la Escritura Púbica N.º 887 de 9 de mayo de 2014 de la Notaría Segunda de Ibagué, suscrito entre Lorena Esperanza Guerrero Parra, como vendedora y su hija Jessica Dayana Rico Guerrero, en calidad de compradora; ii) El contrato de usufructo sobre derecho de cuota del 50% del inmueble mencionado, concedido a favor de Lorena Esperanza Guerrero Parra, por medio de la Escritura Pública N. º 455 del 22 de marzo de 2016 de la Notaría Segunda de Ibagué. iii) La venta de la nuda propiedad del 50% del bien mencionado, realizada por Lorena Esperanza Guerrero Parra a favor de su hijo Johan Sebastián Rico Guerrero, mediante la Escritura Pública N.º 454 del 22 de marzo de 2016 y la constitución de usufructo en relación con tal venta, iv) La constitución de fideicomiso civil sobre el lote N. º 1 de la vereda Llanitos, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. º 350-162746, constituido por Lorena Esperanza Guerrero Parra a favor de sus hijos, por medio de la Escritura Pública N. º 2069 del 24 de octubre de 2016.

Que el conocimiento de este asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el que en decisión de 25 de mayo de 2017, la admitió y, al ser notificados del inicio de la actuación contestaron la demanda, oponiéndose a lo pretendido; para ello propusieron las excepciones de mérito que denominaron «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DEL ACTO SIMULADO POR AUSENCIA DE CAUSA SIMULANDI, AUSENCIA DE ENGAÑO O PERJUICIO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, PAGO DEL PRECIO JUSTO A LA VENDEDORA»; oportunamente el demandante se opuso a los medios de defensa invocados.

Relataron que, surtido el trámite, el despacho de instancia el 8 de marzo de 2018, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación por activa del demandante y negó las pretensiones, tras concluir que se demostró en la actuación que entre el actor y Lorena Esperanza Guerrero Parra, el 11 de mayo de 2016, se celebró compraventa de gananciales a título universal y que con ocasión a lo pactado, la citada le canceló a quien entonces era su esposo la suma de $50.000.000, por tanto el señor Rico Sanabria ya no tiene nada que reclamar en relación con la sociedad conyugal que conformó con la mencionada demandada, por lo que inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación, y, el 17 de septiembre de 2018, la Corporación accionada, dispuso prorrogar por el término de 6 meses el lapso para dictar la decisión de segunda instancia. Narraron que, por medio de providencia de 18 de marzo de esta anualidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió, entre otras, revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, declarar absolutamente simuladas las escrituras públicas N.º 887 de 9 de mayo de 2014, 454 de 22 de marzo de 2016 y 2069 de 2016, todas de la Notaría Segunda de Ibagué, por lo que se le ordenó a esta entidad y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar las anotaciones correspondientes a tales actos jurídicos.

Alegaron que, dentro del proceso de simulación adelantado en su contra, tal autoridad no realizó un debido análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación. Por ello, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 18 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal convocado, para que en su lugar, se confirme el fallo proferido en primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, decidió negar la protección constitucional reclamada, considerando que «En el caso sub judice, del examen de la providencia emitida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y los argumentos en que los reclamantes fundan su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que tal Corporación realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JESSICA DAYANA RICO GUERRERO la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con relación a la prosecución en la eficacia de las garantías superiores, debe señalarse que las mismas han de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El asunto que ocupa la atención de la Sala, se circunscribe en la protección de los derechos fundamentales citados por la accionante, al considerarlos vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que propuso la parte demandante dentro del proceso de simulación seguido contra los tutelantes y, como resultado, revocar la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones invocadas en el libelo, toda vez que afirman que tal autoridad no hizo mención a gran parte de los medios probatorios obrantes en la actuación, pues no dio valor a los documentos que ellos aportaron, ni a los testimonios.

Para resolver la presente impugnación, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales arbitrariedades de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

Considerando que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, argumentó que la sentencia cuestionada, fue proferida bajo el análisis de las pruebas en su conjunto y aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica en su valoración, lo que llevó a la conclusión que la prueba indiciaria es uno de los medios más valiosos para descubrir la verdadera intención que se esconde detrás del acto simulado y así se estableció que en este asunto, en realidad los negocios jurídicos cuestionados fueron simulados, como quiera que no logró acreditar, de modo tal que derribara toda duda razonable, el supuesto pago que dijo había realizado como contraprestación, pues las declaraciones analizadas no están revestidas de la contundencia suficiente para llevar al juzgador certeza de que ese pago realmente se hubiere realizado y destruir así los indicios existente que permiten inferir la simulación en la negociación, tales como el parentesco entre las partes, la conducta procesal de aceptación asumida por las demás demandadas, la falta de prueba fehaciente de la capacidad económica, en virtud a que, se demostró la incapacidad monetaria de los compradores para adquirir el inmueble ubicado en el barrio 20 de julio, al igual que la falta de entrega del dinero por parte de los compradores a la vendedora.

En cuanto a la inconformidad presentada, respecto de las pruebas practicadas dentro del proceso, indicó que no puede darse plena credibilidad al grupo testifical asomado por la parte demandada, aquí accionante, para colegir de ellos la certeza requerida, tener los hechos base de las excepciones propuestas como probados y derivar de allí la prosperidad de la oposición, pues los mismos fueron contradictorios.

Considerando que la decisión no desconoció ni transgredió prerrogativa fundamental alguna a los gestores de la tutela, así como tampoco incurrió en defecto fáctico, puesto que, por el contrario, la decisión fue producto de un adecuado y pormenorizado análisis probatorio, máxime cuando, tal como lo motivó la Sala Homologa Civil, al resolver la primera instancia de esta acción, que “De igual manera se estableció que hubo una inconsistencia entre el valor de la compraventa establecido en la escritura pública y el señalado por la parte demandada en su interrogatorio de parte, pues es en la escritura pública No. 887 de 9 de mayo de 2014, en la cual se le transfirió a la demandada Jessica Dayana Rico Guerrero, el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 350-51442, se estipuló como precio la suma de $20.000.000, pero en el interrogatorio de parte la citada dijo que la negociación era por la cantidad de $50.000.000.

Situación que también se presenta respecto a Johan Sebastián Rico Guerrero, pues en el instrumento público 454 del 22 de marzo de 2016 en que se le hace a la venta el otro 50%, se pactó el monto de $23.512.500, divergencia que no es aceptable, pues tergiversa lo que aparece establecido en los instrumentos públicos, seguramente para darle mayor contundencia las negociaciones, no obstante el efecto que aflora es contrario, toda vez que lo que se ve es la confabulación de los contratantes para defraudar los intereses del actor.

Por último se hizo alusión a que la mala relación entre las partes y que la mayoría de las trasferencias realizadas en un corto tiempo, también constituían indicios en contra de los demandados”. Además, estudiados los documentos allegados y en especial el fallo de segunda instancia cuestionado, permiten advertir a la Corte, que la Corporación accionada para resolver de la manera criticada, partió del análisis del principio de la autonomía de la voluntad, de la simulación y los elementos que jurisprudencial y doctrinariamente se han reconocido a la misma, y luego de ocuparse de las exigencias o requisitos necesarios para acceder a la simulación absoluta pretendida, a saber, la existencia del contrato ficto; el derecho del demandante para proponer la acción y que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar al convencimiento sobre la ficción, encontró demostrados el primero con las escrituras de compraventa y su registro correspondientes; el segundo por ser la demandante la vendedora en los contratos que se alegan fingidos y finalmente en relación con el último de ellos, afirmó que por tratarse de asuntos de esta naturaleza, existía absoluta libertad demostrativa, constituyéndose la indiciaria como la de mayor eficacia y utilidad.

Finalmente, luego de hacer una relación de los argumentos en que se fundó el Tribunal accionado, y los expuesto frente a cada una de las pruebas analizadas en el proceso objeto de estudio, concluyó el A quo constitucional, posición compartida por esta Sala, que el pronunciamiento censurado luce acorde con lo acreditado en el asunto, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, se protegen en la materia que regula el preciso tema abordado en el litigio planteado.

En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, por cuanto la misma se ajusta a los criterios que esa judicatura como máximo tribunal y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria civil, ha sostenido en cuanto a lo concerniente a la simulación absoluta del contrato de compraventa, los efectos que la misma produce y las circunstancias que deben acreditarse para poder establecerla, aunado a que, realizó un extenso y detallado análisis de los argumentos esbozados por la magistratura accionada, respecto de cada una de las pruebas tenidas en cuenta por esta, a efectos de sustentar la orden de revocar el proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, sin que sea necesario por parte de esta Sala traer a colación algún otro pronunciamiento.

Cabe recordar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración de los elementos de juicio en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de garantía fundamental alguna.

El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, situación fáctica que aquí no se presenta. Como se ha expresado con suficiencia, se procederá a confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12