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STL13575-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86237 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13575-2019 Radicación n.° 86237 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIA BEATRIZ CAMARGO DE PIÑEROS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.

I.

ANTECEDENTES LILIA BEATRIZ CAMARGO DE PIÑEROS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, «DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN», IGUALDAD, «ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.

Refiere que la Sociedad Todo Arcilla S.A., en liquidación inició proceso ejecutivo singular en su contra y, de la Sociedad Ladrillera Cepetrecol Ltda., con el fin de obtener el pago contenido en un pagaré; que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien mediante auto proferido el 22 de octubre de 2002, libró mandamiento de pago en su contra y la sociedad demandada por valor de $163’046.620.

Relató que surtidas las notificaciones previas, el Juzgado accionado en proveído de 5 de junio de 2003 designó curador ad-litem para que actuara en representación de la hoy accionante; que el 6 de agosto de ese mismo año, el Juez de conocimiento dictó sentencia en la que ordenó: i) seguir adelante con la ejecución, ii) decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y iii) la liquidación del crédito.

Que, acto seguido, la demandante al interior del proceso a través de su liquidadora, radicó memorial ante la autoridad judicial accionada, en el que solicitó la transferencia a título de venta de los derechos litigiosos que le correspondan o puedan corresponderle en el proceso de la referencia, a la señora María Constanza Ruiz López. Frente a lo anterior, el funcionario judicial en auto de 9 de marzo de 2004, accedió a la petición y, en consecuencia, reconoció a la señora María Constanza Ruiz López, como cesionaria de los derechos litigiosos de la parte ejecutante, de conformidad en ese entonces con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1971 del Código Civil.

Contó que el 12 de junio de 2018, elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de 6 de agosto de 2003, ante el Juzgado accionado, tras considerar que se revivió un proceso legalmente concluido, en la medida en que allí solo se ordenó continuar con el trámite frente a la Sociedad Ladrillera Cepetrecol Ltda., y aun así se han decretado medidas cautelares en su contra, sin contar con que el proceso inició sin poder para demandarla como persona natural, siendo nula también la cesión del crédito que se aceptó por auto de 9 de marzo de 2004, y por violación al debido proceso; que en proveído de 26 de septiembre de 2018, la autoridad judicial accionada resolvió no acceder a la nulidad pedida por la actora; inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que al ser resuelto por el superior jerárquico, resolvió la impugnación en proveído de 14 de febrero del presente año, en la que confirmó la determinación del A quo.

Narró que el 26 de septiembre del año anterior, el Juzgado accionado con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, corrigió el auto de 6 de agosto de 2003, para incluir en la parte resolutiva como demandada a la peticionaria del amparo, pues no obstante que en el título aparece como obligada, la demanda y la orden de pago también se dirigieron contra aquella, la orden de seguir adelante con la ejecución por un error u omisión solo se impuso frente a Ladrillera Cepretecol Ltda., por lo que así debía proceder en virtud del control de legalidad.

Por lo que, no conforme con el proveído anterior interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por el mismo Juzgado el 2 de noviembre siguiente, con fundamento en que esa determinación no puede ser controvertida por esa vía, razón por la que presentó recurso de queja, el que es desatado por el Tribunal Superior el 29 de enero de 2019, y declaró bien denegado el recurso de apelación. Finalmente, el 18 de febrero de este año, el Tribunal Superior se pronunció frente al recurso de súplica que desplegó frente a la anterior determinación y lo rechazó de plano por improcedente.

Por ello, aduce que se le vulneró el debido proceso y, en consecuencia, solicitó que «se declare la nulidad del proceso, o al menos en lo que pueda afectar con relación a la señora Lilia Beatriz Camargo de Piñeros». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2019, decidió negar el amparo constitucional invocado, considerando, «Sin embargo, para desarrollar la inconformidad se verificó las actuaciones cuestionadas, lo que de entrada advierte la falta de vulneración alegada, en tanto los fallos que aquí se cuestionan, tuvieron fundamento legal, específicamente en lo establecido por el Código General del Proceso y los elementos de juicio allegados al expediente, conforme a lo que a continuación se pasa a exponer».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, LILIA BEATRIZ CAMARGO DE PIÑEROS, la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este mecanismo no fue concebido para rebatir los criterios adoptados por la administración de justicia, salvo cuando exista un abuso y el lesionado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para reclamar el agravio, excepto cuando obre de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, se ha dicho que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. En el caso, materia de estudio por esta Sala, al resolver la impugnación presentada, se observa que la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, contradicción, igualdad, administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales; en determinaciones mediante las cuales no accedieron a decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantó en contra suya, pese que: (i) se revivió un proceso legalmente concluido, (ii) el poder no iba dirigido para demandarla como persona natural, (iii) la parte ejecutada realizó la cesión de los derechos litigiosos, sin notificarle tal situación. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que aunque la solicitante enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el Ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Así las cosas, se advierte que la inconformidad va dirigida contra la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, al alegar que producto de una inadecuada lectura de las probanzas obrantes al interior del proceso que le adelantaron, al determinarse la desestimación de la nulidad fundamentada en la causal 2ª del Código General del Proceso, consistente en haber procedido contra providencia ejecutoriada del superior, haber revivido un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, sin tener en cuenta que era necesario retrotraer todo la actuación surtida para así brindarle la facultad de asumir la oposición desde otra perspectiva, en la medida en que allí solo se ordenó continuar con el trámite frente a la Sociedad Ladrillera Cepetrecol Ltda., y aun así se han decretado medidas cautelares en su contra, sin contar con que el proceso inició sin poder para demandarla como persona natural, siendo nula también la cesión del crédito que se aceptó por auto de 9 de marzo de 2004 y por transgresión al debido proceso.

Como se logra dilucidar, lo que en últimas busca la accionante es revocar el pronunciamiento adverso porque, aduce, es opuesto a la realidad conocida al interior del proceso de la referencia. Hecha esa precisión, la Sala advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que al analizar las acreditaciones allegadas se constata que la decisión proferida no luce contraevidente ni de ella emana desafuero alguno, sino que se trata de una determinación que es admisible desde el punto de vista de la legalidad, y que, por ello, independientemente de que sea o no compartida, escapa al calificativo de arbitraria, derivada de la subjetividad, contrario a lo que pregona la inconforme en esta sede.

Al respecto, el cuerpo colegiado abordó la temática puesta su conocimiento, así: Frente a lo anterior, descendió al caso concreto y señaló con respecto a que se revivió un proceso legalmente concluido, lo siguiente: «Aquí sin embargo, revisado el expediente no se advierte la existencia de una providencia en firme en la que se haya declarado la terminación del proceso frente a la demandada Lilia Beatriz, como para admitir que está reviviendo un proceso legalmente terminado; situación que se hace mucho más evidente si se tiene en cuenta que el único fundamento de esa petición es el hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia de 6 de agosto de 2003 en la que el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, no figure su nombre, circunstancia que, ni con mucho, resulta suficiente para afirmar que quedó excluida del proceso, naturalmente que si la decisión judicial, por así tenerlo definido la jurisprudencia, está integrada por la parte motiva con la dispositiva, no hay forma de considerar que con todo y ese señalamiento que se hizo frente a ella en los otros apartes de la sentencia como deudora que es del pagaré objeto de ejecución al punto que la orden de apremio también se libró en su contra, haya quedado sin efecto por la simple omisión del juzgado, algo que de lo que en últimas estaba persuadida la demanda, cual se desprende de la afirmación que en ese sentido hizo en enero de 2004 al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de octubre de 2003 que denegó la solicitud de nulidad».

De otra parte, con referencia a que el poder no iba dirigido para demandarla como persona natural, enfatizó que: «Ahora bien, atinente a la nulidad que, dícese, aqueja el trámite porque el poder que confirió la Ladrillera fue solo para demandarla como representante que es de la persona jurídica y no como persona natural, debe decirse que si ésta se hace consistir en una circunstancia que tuvo suceso en el proceso antes de promover la otrora solicitud de nulidad que presentó, esa sola situación a la luz de lo previsto en el precepto 128 del estatuto general del proceso, impide darle trámite, obviamente que hacerlo desconocería la teleología de la norma, en cuyo trasunto está evitar que esta herramienta se utilice para reciclar controversias que, por virtud del principio de preclusión quedaron superadas atrás, en una fase anterior de la litigiosidad, especialmente cuando frente a esa conducta procesal, la que salta a la vista es que cualquier irregularidad al respecto acabó siendo saneada».

A su vez, precisó en cuanto a la cesión de los derechos litigiosos que realizó la parte ejecutante al interior del proceso que: «(…) al referirse a la cesión no hace cuenta de que en tratándose de esta tipología específica de procesos, cuando el acreedor cede los derechos que tiene en el proceso a un tercero, no media propiamente una cesión de derechos litigiosos, porque el proceso ejecutivo parte de la existencia indiscutible de una obligación cierta que se encuentra insatisfecha, pero que no deja duda sobre los elementos que la integran y, por ende, no procede el beneficio de retracto, porque éste aplica estrictamente cuando se trata de un derecho discutido procesalmente, amén de que tampoco cabe la aplicación de las previsiones del título XXV del Código Civil en punto de la cesión, notificación y aceptación (Cas.

Civ. Sent. de tutela de 31 de agosto de 2011; exp. 00250-02, reiterada en Sent. de 21 de febrero de 2013; exp. 2013-00305-00 – subraya la sala), sino porque pretende a través del expediente de nulidad, abrir una compuerta para ventilar la inconformidad que tiene frente a las diferentes decisiones que se han adoptado a lo largo del trámite, propósito para el que decididamente no fue instituido ese régimen de las nulidades, al punto que uno de los más representativos postulados que informan esto de las nulidades procesales es justamente el de la convalidación, de suerte que si en el afectado “se descubre un aquietamiento que traducir la convalidación pudiera” por “haber tolerado el saneamiento”, no puede exitosamente alegar la nulidad, ya que esa potestad solo está en el patrimonio de la parte que “antes de callar erguida mantuvo su potestad”, pues en ese caso “se echará de ver que él es refractario a todo tipo de asentamiento” (…)».

A partir de esas precisiones, puntualizó que no se estructura la solicitud de nulidad invocada por la convocante, resolviéndose así y en modo desfavorable el argumento impugnativo, máxime cuando las anteriores manifestaciones dan pie para deducir que las autoridades judiciales accionadas, asumieron el conocimiento del asunto, con sujeción a los elementos de persuasión obrantes en el plenario, pues fue de allí de donde obtuvo el convencimiento que lo llevó a adoptar la decisión cuestionada tras razonar que no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, cual fue la debatida, teniendo en cuenta, según lo sacó a relucir, que son expresas las circunstancias que producen tal derivación, sin que en la examinada haya tenido lugar el motivo de nulidad solicitado, pues, conforme lo explicó, el juez de primera instancia, no procedió contra providencia ejecutoriada del superior, tampoco revivió un proceso legalmente concluido, ni pretermitió íntegramente la respectiva instancia, sino que obró conforme al procedimiento establecido para tal fin.

Es por ello que las reflexiones que precedieron esa conclusión no revelan arbitrariedad o exceso de atribución, comoquiera que no se ve de qué forma pudo haberse configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. Con todo, téngase en cuenta que la determinación adoptada en el juicio en cita, está fundado en una comprensión plausible que tiene respaldo en diversas normas y también en los medios de convicción contenidos en la Litis.

Por manera que, en contravía con lo que propone la promotora de esta impugnación, sí concurre una sustentación que sostiene jurídicamente la propuesta argumentativa rebatida, sin que tal fundamentación se muestre inconsistente o desatinada, comoquiera que está sustentada en un raciocinio meritorio que la hace respetable y no puede, por tanto, ser desconocido en virtud de la autonomía e independencia judicial, máxime cuando al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.

En ese contexto, todo indica que lo pretendido por la impugnante es anteponer su criterio y atacar la decisión que le fue adversa a sus intereses, desnaturalizando esta acción constitucional, habida cuenta que este instrumento no fue creado para reabrir un nuevo debate para entrar a desvirtuar lo que es de competencia del juez natural. Por consiguiente, se confirmará el fallo de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, impugnado por Lilia Beatriz Camargo de Piñeros.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13