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STL13574-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1653 de 1977Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57326 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13574-2019 Radicación n.° 57326 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA CANDELA BUENO contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2011-00780-01.

I.

ANTECEDENTES MARTHA CECILIA CANDELA BUENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, tramite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2011-00780-01.

Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, pretendiendo con ella, el «reconocimiento y pago del derecho de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, del 26 de Junio de 2002 al 25 de Junio de 2003 de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 a partir de la fecha que adquirió el derecho, 16 de Diciembre de 2004, el pago del retroactivo dejado de cancelar por aplicación de la prescripción por parte de la demandada a las mesadas causada entre el 16 de Diciembre de 2004 y el 10 de agosto de 2006, intereses moratorios o indexación y costas procesales»; que la parte demandada al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «Carencia del Derecho, Inexistencia de la Obligación, Prescripción y la Innominada», las cuales fueron declaradas probadas respecto de la reliquidación y los intereses moratorios, mediante sentencia de 23 de agosto de 2013, además, condenó al ISS a pagar la suma de ($15.832.610.oo) por concepto de la diferencia insoluta causada sobre la diferencia entre la mesada reconocida por el ISS y la que venía disfrutando por parte de la ESE Antonio Nariño, generadas entre el 16 de diciembre de 2004 y el 10 de agosto de 2006, asimismo, a pagar el valor de la indexación sobre a diferencia insoluta que se genere sobre cada mesada pensional, y lo absolvió de las demás pretensiones formuladas.

Que la parte demandada inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el que resuelto por el Tribunal Superior de Cali, el 23 de agosto de 2019, adicionó el numeral primero del proveído de primera instancia, en el sentido de declarar probadas también, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción respecto de la pretensión relativa a la diferencia insoluta causada entre la mesada reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la que venía disfrutando por parte de la ESE Antonio Nariño, desde el 16 de diciembre de 2004 al 10 de agosto de 2006 y la indexación de dichos valores y revocó los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia de primer grado.

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental constitucional y, en consecuencia, « (…) DECRETAR que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISION (SIC) LABORAL (…) le reconozca el derecho que tiene». Por medio de auto de 16 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos, además se requirió al accionante para que allegara copias completas de las providencias que por esta vía cuestiona.

No hubo pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con relación a la prosecución en la eficacia de las garantías superiores, debe señalarse que las mismas han de acompasarse con otros valores del Estado Social y Democrático de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De los antecedentes previamente expuestos, se observa que la inconformidad de la accionante, va dirigida contra la providencia judicial proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 23 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – ISS En liquidación-y en virtud, al grado jurisdiccional de consulta surtido en lo no atacado en la alzada, por haber resultado desfavorable al antes mencionado, decisión que revocó parcialmente en lo referente a las condenas por diferencias pensionales indexadas impuestas en primera instancia, determinación a la que arribó al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, al haber transcurrido más de los 3 años de ley entre el 16 de diciembre de 2004 y el 10 de agosto de 2009, fecha de la primera reclamación de las referidas diferencias pensionales con base en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; decisión que cuestiona transgredió su derecho fundamental constitucional al debido proceso.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, en la medida en que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí solicita la accionante, es una cuestión que en manera alguna es de la órbita del juez de tutela; no obstante, no le es dable atribuirse funciones que son de competencia de otras autoridades judiciales, pues es claro que estos pronunciamientos se logran mediante acciones o recursos conducentes, donde sea el juez o las entidades competentes las que indiquen si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando al cumplirse los tramites de la segunda instancia, al desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, la misma se circunscribió a resolver si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional e indexación, en la forma decidida en la instancia. Ahora bien, al estudiar la pieza procesal cuestionada, de la misma se desprende que el extinto Instituto de Seguros Sociales (empleador) le reconoció pensión de vejez a la actora a través de Resolución N.º 1576 de 28 de junio de 2010, a partir del 16 de diciembre de 2004, en cuantía de $2.768.485, además se dispuso el pago de un retroactivo desde el 10 de agosto de 2006 hasta el 30 de mayo de 2010, por valor de $41.898.245, por efectos de la prescripción, «teniendo en cuenta que la solicitud de pensión de jubilación fue radicada el 10 de agosto de 2009», dicha pensión reemplazó la prestación económica que venía disfrutando y que fuera reconocida por la ESE Antonio Nariño. En vista de que el Tribunal accionado, le correspondió el estudio de las condenas impuestas en contra del ISS, por concepto de retroactivo por diferencias insolutas entre el 16 de diciembre de 2004 y el 10 de agosto de 2006, al ser apeladas por la parte demandada, aduciendo pago.

Al respecto, motivó su decisión bajo los siguientes argumentos, «De manera que, formulada la excepción de prescripción en sede judicial por la entidad demandada (fl.29) y antes de revisar los supuestos aritméticos considerados por la A quo para imponer condena es menester analizar –por efectos prácticos, además- la excepción, a la luz de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, al que se interrumpe por una sola vez –articulo 489 CST- y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.

De esta manera, se tiene que el derecho a disfrutar la pensión le asistía al demandante desde el 16 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual hizo dejación del empleo público que ocupaba en la ESE ANTONIO NARIÑO (fls. 217 y 219), a pesar que consolidó la edad pensional conforme al artículo 19 del decreto 1653 de 1977, a partir del 15 de septiembre de 2003.

Así se reconoció además en la resolución 1576 de 2010 o acto propio emanado del ISS (empleador)». Conforme al acervo probatorio allegado al sumario, concluyó que, «En el expediente obra registro de peticiones elevadas al ISS (Empleador) por la demandante en pos de su pensión conforme al Decreto 1653 de 1977 (fls. 268-271) que datan del 5 de enero de 2004 y del 10 de agosto de 2009 (fls. 5 y 392), la primera, resuelta de manera negativa, previa a la resolución que confiere el derecho y la segunda, con resultado positivo aunque no plenamente satisfactorio para la demandante.

Sin que pueda hacerse valer, como lo hizo la A quo, la reclamación de folios 10 a 11, elevada el 22 de septiembre de 2005 y sin respuesta aparente, toda vez que el contenido de la petición está dirigido al reconocimiento de la pensión convencional que consideraba la demandante le era aplicable y regulada por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero jamás, la derivada del artículo 19 del decreto 1653 de 1977».

Teniendo en cuenta lo anterior, la primera petición presentada por la demandante data del 10 de agosto de 2009, lo cual determina que toda diferencia pensional existente, de manera previa al 10 de agosto de 2006, se encuentra prescrita, tal como lo decidió el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución N.º 1576 de 2010. Se puede inferir entonces que, no se observa una potencial afectación del derecho al debido proceso de la accionante, que habilite la procedencia del amparo, pues no se advierte que la decisión del Tribunal accionado sea arbitraria, sino acorde con la normatividad aplicable al caso y las actuaciones surtidas con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para las partes.

Bajo tales parámetros, no se extraen unas definiciones irracionales o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juzgador natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, situación fáctica que aquí no se presenta.

Así las cosas, se itera que ninguna vulneración de la garantía superior de la tutelante, se presentó en el caso concreto, lo que impone la negación de la salvaguarda peticionada, en virtud a que ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el interesado tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela solicitada por Martha Cecilia Candela Bueno contra la providencia judicial proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10