CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57298 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13573-2019 Radicación n.° 57298 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILMAN ENRIQUE MEDINA PALLARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2018-00004-00.
I.
ANTECEDENTES WILMAN ENRIQUE MEDINA PALLARES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2018-00004-00.
Refiere el accionante, que el 7 de abril de 2016, solicitó a la E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación (Magdalena), el pago de las siguientes acreencias laborales: «Auxilio de Cesantía, Primas de servicio, Primas de navidad, Vacaciones, salarios insolutos de enero y febrero de 2016, Prima vacacional de todo el tiempo servido, Bonificación por servicios prestados de todo el tiempo servido, intereses sobre cesantía, Auxilio de Transporte, trabajo suplementario (horas extras), recargo nocturno, indemnización por despido injusto, aporte a la seguridad social e indemnización moratoria», solicitud que no fue atendida, por lo que el 15 de junio del mismo año, inició proceso ordinario, el cual por reparto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, quien profirió sentencia en la que condenó a la parte demandada -E.S.E Centro de Salud Paz del Rio-, al pago de los valores correspondientes a las acreencias arriba mencionadas, decisión que fue apelada y, al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la confirmó. Relató que el 15 de enero de 2018, acudió nuevamente ante el Juzgado accionado, con el fin de presentar demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. demandada, pretendiendo se condenará «AL PAGO DE LA SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS EN UN FONDO DURANTE LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014, Y 2015», que al conocer del asunto, el 12 de septiembre posterior, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, determinación contra la que interpuso recurso de apelación; decidida mediante providencia del 21 de febrero de 2019, por el superior jerárquico, quien la confirmó. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, «Revocando los autos de fechas 12 de septiembre de 2018 dictado (…), en su calidad de Juez Único laboral del Circuito de Fundación Magdalena y el auto de fecha 21 de febrero de 2019, dictado por (…), (…) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmo (sic) el auto dictado por el juzgado encartado y se ordene seguir el trámite del proceso y la correspondiente condena a mi favor».
Por medio de auto de 16 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos, además se requirió al accionante para que allegara copias completas de las providencias que por esta vía cuestiona.
Dentro del término legal, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, rindió informe, envió las piezas procesales y solicitó declarar por improcedente la presente acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con relación a la prosecución en la eficacia de las garantías superiores, debe señalarse que las mismas han de acompasarse con otros valores del Estado Social y Democrático de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De los antecedentes previamente expuestos, se observa que Wilman Enrique Medina Pallares, solicita sean revocadas las providencias de fecha 12 de septiembre de 2018 y 21 de febrero de 2019, proferidas en su orden por el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien confirmó la decisión adoptada en primera instancia, las cuales cuestiona transgredieron sus derechos fundamentales constitucionales dentro del proceso ordinario laboral con radicado N.º 2018-00004-00, que adelantó en contra de la E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio, pretendiendo el reconocimiento y pago de la «SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍA EN UN FONDO DURANTE LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014 Y 2015».
Primeramente, resulta pertinente en aras de resolver el asunto que ocupa la atención de esta Sala, indicar que el accionante, promovió dos procesos ordinarios laborales a saber, en contra de la Empresa Social del Estado en mención, bajos los radicados con números 2016-00144-00 y 2018-00004-00, el primero de ellos, en el que pretendió el reconocimiento y pago de las acreencias laborales descritas en los hechos, y, en el segundo, la sanción referida en líneas anteriores, alegando para tal efecto que la misma no fue peticionada en la demanda primigenia, por lo que de contera, no fue objeto de debate en el primer proceso, de ahí que promoviera nuevamente la Litis.
No obstante lo anterior, del estudio realizado a las piezas procesales cuestionadas, se advierte que durante la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 14 de diciembre de 2016, el Juzgado accionado, absolvió a la parte demandada del pago del auxilio de cesantías, habida cuenta que la entidad negó la existencia del contrato de trabajo con fundamentos válidos, aduciendo que había suscrito con el demandante un contrato de prestación de servicios con los requisitos propios que exige la naturaleza de esta clase de vinculación laboral, de lo que se sigue que, existió buena fe de parte del ente convocado, considerándose al respecto que el actor estaba bajo aquella modalidad contractual, lo que justificaba el no pago de las pretensiones, bajo la falsa creencia de no deberlas, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante sentencia del 1º de junio de 2018.
Ahora bien, como es indicado dentro del trámite del segundo proceso instaurado por el hoy accionante, corriéndose el termino de traslado de la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, el señor Medina Pallares a través de apoderado judicial, reconoció que en proveído de fecha 14 de diciembre de 2016, se absolvió a la E.S.E Centro de Salud de Paz del Rio de ese municipio, del pago de la sanción por la no consignación de cesantías e indemnización moratoria, en virtud al principio de la buena fe.
Al respecto, conviene traer a colación lo manifestado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, al rendir informe sobre esta acción constitucional, «(…) Para el despacho, era evidente la identidad entre el objeto y las pretensiones de ambos proceso: si bien en una primera oportunidad e declaró la existencia de un contrato de trabajo del 1º de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016 y posteriormente el demandante pretendió indicar 2 extremos laborales diferentes (del 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de enero de 2016), tendió a replantear las mimas situaciones fácticas que fueron objeto de litigio, e incluso a pretender el pago de indemnizaciones que ya había reclamado.
De manera pues, que en ultimas lo que pretendió el accionante fue revivir un proceso legal que ya contaba con sentencia de primera instancia confirmada por el superior en segunda instancia» En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de tutela en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, se concluye entonces que los dos procesos tienen identidad de partes, objeto y causa común, asistiéndole razón al juez de primer grado cuando declaró la prosperidad de la cosa juzgada, determinación confirmada al resolver la alzada por el superior jerárquico criticado, pues si la parte demandante consideró que la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, debió reconocerse, pudo solicitarlo en su oportunidad al interior del proceso que tramitó primigeniamente no siendo posible procurar el mismo objetivo en una nueva acción judicial con algunos visos de divergencia entre las pretensiones y los hechos alegados, ello no hace perder de vista que la esencia de lo perseguido es equivalente.
En vista de lo precedente, resulta oportuno señalar que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, es producto de una valoración respetable del tema en controversia, sin que por este mecanismo sea dable interferir en la decisión del sentenciador a partir de su propia estimación de los medios de prueba incorporados al proceso, al considerar que debía prosperar la excepción de cosa juzgada, con independencia de que, a partir del mismo material se pueda arribar a otras conclusiones, por las siguientes razones, las adoptadas por las aquí convocadas no resultan arbitrarias ni desprovistas de fundamento jurídico.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del asunto resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En suma, lo decidido por los jueces ordinarios, está lejos de configurar una vulneración constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio jurídico del funcionario judicial, sin que el simple desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de alterarla. En ese contexto, se negará la tutela solicitada por el señor Wilman Enrique Medina Pallares en contra de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2