CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86379 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13571-2019 Radicación n.° 86379 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por REINALDO RESTREPO HENAO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES REINALDO RESTREPO HENAO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. Refiere el accionante en su demanda de tutela, que el 2 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, estimó la acción pauliana promovida por Reinaldo Restrepo Henao contra Germán Antonio Álzate López, Alba Elsy Arias Arias y el Banco Davivienda S.A. En consecuencia, declaró revocado el contrato de compraventa que habían celebrado respecto del inmueble con folio N. º 100-171260, los dos primeros en calidad de enajenantes y la entidad financiera como adquirente.
Esto, para que dicho predio sirviera como garantía del acreedor – reclamante. Relató que con posterioridad, los tres negociantes formularon recurso de revisión con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, en vista de que no fueron debidamente notificados del aludido proceso, del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, el 31 de julio de 2019, y al definirlo concluyó, que sí estaba configurado el vicio alegado, en virtud de lo cual anuló todo lo actuado en el litigio «pauliano» a partir de la integración del contradictorio.
Alegó que la Magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», toda vez que « sustentó la decisión en lo establecido en el Código General del Proceso, cuando el ordenamiento jurídico aplicable era el Código de Procedimiento Civil ». En particular, porque las «notificaciones se ordenaron y surtieron» con base en los cánones 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, y ahora se invalidaron con fundamento en los preceptos 291 y 292 del actual compendio normativo, lo que cobra relevancia en la medida que el anterior estatuto no contemplaba la posibilidad de enviar la citación por correo electrónico, ni indicaba qué hacer cuando el opositor se rehusaba a recibirla, como sí lo hace la Ley 1564 de 2012.
Que lo anterior se debía a que « desconocía el lugar de trabajo y residencia de los señores Alba Elsy Arias Arias y Germán Antonio Alzada; por lo tanto, el emplazamiento fue realizado de conformidad con el artículo 318 del C.P.C. », y con respecto al Banco Davivienda, «se allegaron la comunicación y aviso a la dirección de la agencia principal; dentro de las opciones al momento de recibir habrían podido devolver la documentación bajo la causal de no residir o no corresponder a la dirección», lo cual adujo que no ocurrió. Por ello, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin valor la providencia de 31 de julio de 2019, para en su lugar, dejar incólume la « sentencia del proceso pauliano ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de julio de 2019, el A quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, decidió negar el resguardo, considerando que « (…) De esas líneas, contrario a lo aducido por el precursor, no emerge algún desatino constitutivo de «vía de hecho», dado que los argumentos en que se paró el Tribunal para acoger la «invalidez» instada por Álzate López, Arias Arias y el Banco Davivienda S.A., son razonables.
Esto es, con independencia de que la Corte los avale o no, lo cierto es que de ellos no aflora arbitrariedad». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, REINALDO RESTREPO HENAO la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite ser estudiada por esta vía, dado que es el fruto de una valoración plausible de los medios de convicción recaudados con ocasión del « recurso de revisión» en cita, para luego arribar a la determinación de invalidar todo lo actuado. En efecto, el Tribunal esbozó que, Primero, que el señor Reinaldo Restrepo Henao desde un comienzo manifestó desconocer el lugar de habitación y trabajo de Germán Álzate López y Alba Elsy Arias Arias, y solicitó su emplazamiento.
Segundo, que el Juzgado de conocimiento efectivamente ordenó y practicó el emplazamiento de los demandados. Tercero, que a estos demandados se les designó curador para la litis, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda limitándose a contestar la misma. Cuarto, que con la demanda el actor presentó copia auténtica de la escritura pública nº 8388 corrida en la Notaría Segunda de Manizales el día 18 de octubre de 2013, mediante [la] cual Germán Antonio Álzate López y Alba Elsy transferían en venta un inmueble, instrumento que precisamente era el objeto de la acción pauliana o revocatoria.
De lo que se sigue que, en el mencionado instrumentos público aparecen anotados la dirección, el número de teléfono fijo y los números de celulares de Germán Álzate y Alba Arias, así como sus correos electrónicos de la siguiente manera: i) Alba Elsy Arias A: carrera 27 Nº 54 – 69, 8863098, 3117483336, albaelsyarias@hotmail.com; ii) Germán Antonio: carrera 27 Nº 54 -69, 8863098, 3113109850, galzate@yahoo.es.
Lo cual lo llevó a arribar a la decisión cuestionada, apoyándose en que, Para la Sala resulta evidente que el demandante Reinaldo Restrepo Henao contaba con suficiente información para intentar obtener la notificación personal de los demandados, y que dicha información reposaba en documento que tenía a su alcance. No obstante lo que se acaba de afirmar, la parte actora optó por el camino facilista del emplazamiento bajo el pretexto de que cuando se fue a practicar la diligencia de secuestro el inmueble ubicado en la carrera 27 Nº 54 – 69 éste se encontraba desocupado.
El anterior argumento así como que el correo no reemplaza la dirección física de la persona que deba ser notificada personalmente, ni que su teléfono celular supla procesalmente la dirección de las partes, no pueden ser de recibo por esta Corporación en tanto y por cuanto de acuerdo con el numeral 6º del artículo 78 del Código General del Proceso es obligación de las partes “realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr la integración del contradictorio”.
Ahora bien, en relación con la entidad bancaria - Banco Davivienda S.A., reflexionó que, (…) analizadas las actuaciones realizadas por la parte actora en el proceso cuya revisión se solicita, para lograr la notificación personal del representante legal de [ese Banco], la Sala pudo establecer que se encuentran debidamente acreditadas las circunstancias que a continuación se relacionan y que tienen incidencia en la decisión que se adoptará más adelante: A) que el demandante de la acción pauliana, señor Reinaldo Restrepo Henao, en el libelo introductorio de la demanda denunció la dirección donde el representante legal de Davivienda oiría notificaciones de la siguiente manera: “El Banco Davivienda representado legalmente por Efraín Enrique Forero Fonseca (…) recibirá notificaciones en la Avenida Jiménez Nº 9 – 39 de Bogotá”.
Prosiguió: B) que como anexo de la demanda se acompañó un certificado de existencia y representación legal donde se dice quién ejerce la presidencia del Banco y quiénes son sus suplentes, pero no se indica dirección de notificación. C) Que la citación para diligencia de notificación personal fue remitida a la dirección aportada por el demandante, esto es, Avenida Jiménez Nº 9 – 39 Bogotá. D) que a la misma dirección se remitió la notificación por aviso.
E) que tanto la citación como la notificación por aviso junto con sus anexos fueron devueltos por la oficina del correo con la causal “rehusado”. F) que por auto calendado octubre 21 de 2016 se tuvo notificado por aviso al Banco Davivienda. G) que según certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Manizales, la dirección de la oficina principal de Davivienda S.A. es carrera 7ª Nº 31 – 10 de Bogotá y que la dirección del domicilio principal de Davivienda en Manizales es carrera 23 Nº 26 – 20 (…) la dirección para notificación judicial es carrera 23 Nº 26 – 20 (…) (ver folio 44 del cuaderno principal).
Todo ello le permitió inferir que: Como la actividad desplegada por Reinaldo Restrepo Henao para lograr la notificación de este demandado tuvo como destino una dirección que no corresponde, se tiene como corolario que el representante legal del Banco Davivienda no fue notificado del auto admisorio de la demanda verbal de acción revocatoria o pauliana instaurada en su contra por el señor Restrepo Henao, independientemente de otras consideraciones.
Por consiguiente, los elementos de juicio legal y oportunamente incorporados permiten inferir con certeza estructurada por falta de notificación. Como resultado de lo precedente, concluyó la Sala Homologa Civil, al estudiar la primera instancia de esta acción constitucional que, «Ciertamente, en torno a las personas naturales prenombradas esbozó que el promotor no intentó comunicarles la existencia del decurso «pauliano» en la nomenclatura que reposaba el convenio báculo de esa discusión, sino que, en forma adversa, procedió directamente a emplazarlos; lo que, bien visto, es suficiente para evitar el quebramiento del «fallo de revisión» por este sendero.
Entre otras cosas, porque aunque pudiera no compartirse lo que dijo en punto a la «notificación por correo electrónico y número de celular en vigencia del Código de Procedimiento Civil», lo cierto es que en vigencia de ese reglamento el enteramiento sí debía surtirse por medio de «dirección física», a la cual tampoco fueron dirigidas las misivas para «integrar el contradictorio» eficazmente».
Así mismo, con relación a lo argüido frente al «Banco Davivienda S.A.» se tiene que el accionante no «intentó la notificación en la dirección inscrita de la oficina principal, que fue la realmente demandada», de donde se sigue que los asertos de la Colegiatura encartada no son caprichosos ni mucho menos absurdos. Apreciación que se ajusta a la realidad, si se tiene en cuenta la razonabilidad de la decisión que declara fundada el recurso de revisión y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el servidor judicial para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco una «vía de hecho» como lo pretende con la impugnación impetrada, dada las razones expuesta y en armonía con la independencia del juez en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la referida figura de la «vía de hecho» solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas, pues debe ser manejada con un criterio restrictivo, de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no se advierte en la impugnada por la accionante, razones suficientes para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Tutela Sala Laboral Radicación n. º86379 El suscrito magistrado manifiesta a los demás integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se declara impedido para asumir el conocimiento en el presente caso por encontrarse dentro de la causal 6ª prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10