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STL13570-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86311 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13570-2019 Radicación n.° 86311 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TRANSPORTES MASA LTDA., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual N. º 2016-00254.

I.

ANTECEDENTES TRANSPORTES MASA LTDA., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual N. º 2016-00254.

Refiere la sociedad accionante que Ludvila Silvia Rojas promovió en su contra y en la de Rufino Cárdenas Oviedo, proceso de responsabilidad civil extracontractual, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien emitió sentencia a favor de sus intereses, exonerándosele de lo que se le acusaba, decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mismo que al ser resuelto, el 19 de junio de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa y al señor Cárdenas Oviedo, al pago por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante, así: «pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Ludivia Silva Rojas, por la muerte de su hijo (…) la suma de $36.000.000», y a los cinco hermanos del fallecido, $5.000.000 a cada uno. Por lo expuesto, alegó que la Colegiatura accionada «tiene plenamente demostrado el parentesco entre los demandantes […] con el difunto, […] donde se observa que no existe esa claridad que pide la ley para tener como madre y hermanos a los citados del mencionado difunto», lo que configuró una vía de hecho.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «revocar la sentencia de 19 de junio de 2019 (…) y en su defecto se dé por probada la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por activa (…)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, decidió negar la tutela referenciada, considerando que «En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.

Al respecto, hay que ver que el estrado censurado encontró que, de acuerdo a las probanzas allegadas se debía revocar la determinación de primera instancia, pues de un lado, lo relativo a «la exceptiva denominada prescripción», no era aplicable el término previsto en el 2358 del Código Civil -3 años-, sino el del canon 2536 ejusdem, de 10 años, por cuanto el culpable es el dueño del vehículo.».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, TRANSPORTES MASA LTDA., la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen anterior se observa que, el inconformismo planteado se circunscribe a la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado; que a criterio de la empresa accionante, debió declarar probada la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por activa, actuación que a su juicio, es «violatoria del derecho al debido proceso por vía de hecho», reproche que se orienta a usar este especial mecanismo constitucional como una forma de revivir el debate probatorio que es exclusivo de las instancias pertinentes.

Al respecto debe indicar esta Sala, que la decisión proferida, obedeció única y exclusivamente a la apreciación que se realizara respecto de cada una de las pruebas allegadas al expediente, cuyo resultado fue la conclusión expuesta en la decisión cuestionada. A más de lo anterior, de la revisión a la determinación censurada, puede señalarse que la misma se ciñó a lo que fue objeto de demostración y atendiendo en todo caso a los principios de la sana crítica y valoración conjunta de la prueba, que de ninguna manera se emitió con desapego a la legislación o con la intención malsana de afectar los derechos de la parte accionante, pues con independencia del hecho de que el resultado de la apelación hubiere sido desestimatorio de las pretensiones de la demanda, no puede ser considerada como afrenta a las garantías superiores de la parte vencida en la actuación, pues se trata simplemente del resultado de la contradicción ejercida oportunamente por la parte demandante en el proceso, situación fáctica que aquí se presenta.

Bajo estas circunstancias, surge evidente la improcedencia de la acción constitucional y por ende, habrá de confirmarse la decisión proferida por la Sala Homóloga Civil, no solo porque no se desconocieron los derechos de las partes con la sentencia emitida, sino además, porque lo que pretende la sociedad tutelante, es abrir nuevamente el debate probatorio que ya se encuentra dirimido en debida forma.

Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite ser estudiada por esta vía, dado que es el fruto la valoración plausible de los medios de convicción recaudados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. En efecto, el Tribunal para arribar esa decisión, evidenció que, «Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes no se encuentran configurados los elementos del eximente de responsabilidad, ya que sí era posible que el tracto camión hubiese abordado la curva sin invadir completamente el otro carril.

En el video quedó grabado que una tracto mula logra pasar la curva sin invadir completamente la vía contraria, contrario a lo afirmado por los demandados en esta audiencia. De otro lado encuentra la sala que las condiciones estructurales de la vía y el conductor del vehículo le permitía observar que por el carril contrario se veía una motocicleta y podría colisionar, es decir podía prever y prevenir la situación que ocurrió y sin colisionar […] El conductor de la motocicleta se encontraba en las mismas circunstancias de previsión, de lo que se concluye que ambos incurrieron en la causación del daño, máxime como lo hemos señalado, ambas partes tenían buena visibilidad, por un lado del conductor de la motocicleta puedo observar con antelación la presencia del vehículo tracto camión que tiene una gran dimensión, la víctima pudo prever el accidente contribuyendo de esta manera en un 50% en la ocurrencia del hecho dañino, y por otro el conductor del tracto camión podría direccionar el vehículo de manera tal que no invadiera de manera completa el carril contrario y que diera vía a los vehículos que venían en el sentido contrario».

Por consiguiente, se puede inferir que según lo contemplado en el artículo 164 del Código General del Proceso, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». De ahí que, la autoridad judicial accionada, deliberara, ciertamente que de las pruebas aportadas surge pues con las acreditaciones arrimadas al plenario, se probó la «legitimación por activa».

Apreciación que se ajusta a la realidad, tal que como lo expusiera la Sala de Casación Civil; que de las «pruebas» incorporadas al expediente cotejado, dan cuenta que: Al respecto, hay que ver que el estrado censurado encontró que, de acuerdo a las probanzas allegadas se debía revocar la determinación de primera instancia, pues de un lado, lo relativo a «la exceptiva denominada prescripción», no era aplicable el término previsto en el 2358 del Código Civil -3 años-, sino el del canon 2536 ejusdem, de 10 años, por cuanto el culpable es el dueño del vehículo.

En segundo término, aseveró que no se cumplió con los supuestos de la causal eximente de «responsabilidad» de «fuerza mayor», habida cuenta que el accidente fue ocasionado por ejercicio de una «actividad peligrosa», y contrario sensu a lo afirmado por el a-quo, evidenció que ambas partes produjeron el «accidente de tránsito», presentándose la figura de «concurrencia de actividades peligrosas», lo que conllevó a «declarar civil y solidariamente responsable a Rufino Cárdenas Oviedo y a Transportes MASA Ltda.» ordenando «el pago de los perjuicios materiales y Morales causados a los demandantes».

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en punto a la responsabilidad endilgada y la consecuente condena; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al juez de conocimiento para definir el conflicto de intereses.

Ahora bien, que la accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras estimaciones que hizo el servidor judicial para llegar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco una «vía de hecho», como lo dejó expresado en la impugnación invocada, dada las razones expuesta y en armonía con la independencia del juez en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura arriba referida, solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas y debe ser manejada con un criterio restrictivo, de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no se advierte en la impugnada por la accionante, razones suficientes para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10