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STL1357-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70719 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1357-2017 Radicación 70719 Acta n° 3 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por HÉCTOR HORACIO GÓMEZ ZANABRIA, quien obra en representación del COMITÉ DE USUARIOS ANTE LA JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL MARÍA INMACULADA y como agente oficioso de los mismos, contra el fallo que el 29 de noviembre de 2016 profirió la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR HORACIO GÓMEZ ZANABRIA instauró acción de tutela a favor de quienes se benefician de los servicios prestados por la E.S.E. Hospital María Inmaculada, con el fin de obtener para ellos el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, INTEGRIDAD FÍSICA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL y a lo que denominó «DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS, DERECHOS SALARIALES DE LOS TRABAJADORES, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y PROGRESIVIDAD».

Refirió el accionante que el Centro Especializado de Urología S.A.S. instauró una demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada, con el fin de obtener el pago de los servicios médicos que prestó a usuarios remitidos por este último; que dicho proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral de Florencia, autoridad que el 5 de septiembre de 2016 libró la orden de pago solicitada por la demandante y decretó el embargo y retención de dineros percibidos por la E.S.E., hasta por $764.669.992.

Manifestó el promotor que la medida cautelar ordenada por el Juzgado acusado ha generado la retención de $230.127.809.87, situación que afecta los derechos fundamentales del grupo de personas que se benefician con los servicios que ofrece la E.S.E. Hospital María Inmaculada, « como quiera que con los dineros embargados se cubren todos y cada uno de los servicios, medicamentos, pagos de salarios del personal que labora para la Institución y demás insumos requeridos por los pacientes, los cuales generan gastos incalculables, (…); por lo que con dicha retención de dineros, se dificulta el normal funcionamiento del centro hospitalario y de esta manera no se les puede garantizar la prestación del servicio de salud, a los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo de alto riesgo, niños y adultos con discapacidad, personas de la tercera edad, a los usuarios del servicio de urgencias, de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal (UCIN), banco de sangre y cirugía, entre otras, los cuales requieren de especial protección del Estado».

Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo en aras de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que se le ordene al Juzgado Primero Laboral de Florencia que levante la medida cautelar decretada el 5 de septiembre de 2016. En forma provisional, pidió que se ordene la inmediata suspensión del embargo decretado al interior del proceso ejecutivo n° 2016 – 577.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de noviembre de 2016, la Sala Única del Tribunal de Florencia admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad cuestionada y dispuso la vinculación de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia y del Centro Especializado de Urología S.A.S., para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional solicitada «en razón a que el material probatorio es insuficiente para tal propósito».

Al trámite acudió la Clínica y Centro de Urología – UROCAQ E.U. IPS, quien manifestó que no está legitimada para integrar al contradictorio, ya que es otra la empresa que funge como ejecutante en el proceso que suscita esta acción. La E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada dijo coadyuvar las pretensiones formuladas por el tutelante, ya que el embargo decretado en el proceso n° 2016 – 577 afecta la normal prestación del servicio de salud a los usuarios, pues « los diferentes proveedores no despachan los productos requeridos por encontrarnos en mora con los pagos».

El Juzgado Primero Laboral de Florencia presentó un informe procesal y explicó que en el juicio a que hace alusión el tutelista están pendiente de resolverse las excepciones propuestas por la demandada. Aclaró el despacho, que al decretar la medida cautelar, advirtió a las entidades bancarias tener en cuenta los recursos inembargables y, asimismo, destacó que la E.S.E. demandada se limitó a presentar excepciones de fondo y nada dijo sobre el mandamiento de pago o las medidas cautelares.

Mediante fallo de 29 de noviembre de 2016, la Sala Única del Tribunal de Florencia negó la acción de tutela, tras declarar la falta de legitimación en la causa por activa del peticionario, « al no cumplirse los requisitos constitucionales y jurisprudenciales necesarios para la representación o la agencia oficiosa alegada». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna y sostiene que aunque en el libelo inicial no se mencionó que los agenciados se encuentran en imposibilidad de comparecer directamente, debe entenderse cumplido el requisito de la legitimación en la causa, ya que « se infiere que los niños son pacientes, muchos de ellos en estado absoluto de imposibilidad física y jurídica de acudir ante la jurisdicción constitucional para salvaguardar sus derechos e intereses ».

Por tal motivo, solicita pronunciarse de fondo sobre la petición de amparo y, para tal efecto, allega copia de la resolución n° 0198 de 9 de junio de 2015, mediante la cual la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá lo designó como Representante de Usuarios ante la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital María Inmaculada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, al descender al sub judice advierte esta Sala que nada hay que cuestionarle a la decisión impugnada, en tanto el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, ya que Héctor Horacio Gómez Zanabria, quien afirma actuar con la doble calidad de agente oficioso de los usuarios de la E.S.E. Hospital María Inmaculada y representante legal del Comité de Usuarios ante la Junta Directiva de dicha entidad, no allegó prueba de su legitimación para actuar, en tanto no vienen acreditados los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, conforme la norma mencionada, relativa a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder; igualmente, dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud.

Así pues, en el asunto de marras no puede entenderse que está acción es impetrada en ejercicio de « agencia oficiosa», dada la imposibilidad de concretar la o las personas respecto de las cuales se pretende la salvaguarda, de quienes tampoco se demostró que estuvieran imposibilitadas para promover su propia defensa, presupuesto indispensable de la agencia oficiosa, según lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, aun cuando el interesado adjunta la resolución n° 0198 de 9 de junio de 2015 mediante la cual fue designado como representante de los usuarios ante la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, lo cierto es que tal condición no lo hace titular de los derechos que invoca, especialmente si se tiene en cuenta que no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo n° 2016 – 577, en el que se libró el mandamiento de pago que controvierte por esta vía. Así las cosas, advierte la Sala que quien impetra la presente acción no demostró hallarse legitimado para interponer el amparo respecto de los derechos que reputa vulnerados, ya que no solo se abstuvo de precisar quiénes se encuentran afectados en sus garantías, sino que faltó a la carga de probar su interés en el juicio que cuestiona donde se dictó la medida cautelar que pretende enervar.

De este modo, ante un eventual desconocimiento de las prerrogativas fundamentales durante el trámite del juicio controvertido, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en el mismo, calidad que no puede extenderse al promotor solo por su calidad de representante de los usuarios ante la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital María Inmaculada.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que acá se expresan. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2