CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1357-2016 Radicación nº. 64245 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por JOTHNATAN ALEXANDER LADINO contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamento su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 5 de noviembre de 2015, radicó un memorial, mediante el cual solicitó información sobre cuál era el fundamento legal para establecer un día y horario específico para la entrega de copias auténticas, lo anterior por cuanto, el secretario de ese despacho decidió hacer entrega de las copias únicamente los jueves de 2 a 4 p.m., situación que considera, restringe su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Que hasta la fecha de la presente acción, el juzgado no ha dado respuesta al escrito que radicó. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia pidió ordenar «al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, dar respuesta de fondo clara y congruente con lo solicitado en el escrito y de forma pronta a la dirección aportada en la petición».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. La Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que la petición radicada por el accionante fue contestada y la respuesta remitida a la dirección por él informada, por lo que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado; asimismo indicó que si bien no existe norma alguna que regule la entrega de copias auténticas, la cantidad de trabajo existente en el despacho, obliga a que la Secretaría organice diferentes funciones que tiene a su cargo, como lo es la entrega de las copias, máxime si se tiene en cuenta que es el secretario quien expide las mismas y a quien le corresponde organizar y distribuir las labores encomendadas.
Aclaró que las mismas se entregan, los días martes y jueves de 2 a 4 p.m. Por sentencia del 7 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, pues a su juicio, «revisado el contenido de la documental allegada por el despacho accionado, la Sala encuentra que el derecho de petición del accionante no ha sido vulnerado, pues si bien la respuesta se emitió superados en 2 días los 15 otorgados para atender las peticiones, en esa oportunidad expuso de forma clara el por qué se había determinado por parte de la Secretaría del despacho un día y hora para la entrega de las copias auténticas, y esa comunicación fue remitida a la dirección física y electrónica suministrada en el escrito petitorio por el señor Jothnatan Alexander Ladino, configurándose en consecuencia, un hecho superado».
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que al establecer un horario para la entrega de copias, «no solo se afecta el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, sino también el derecho a la igualdad, en el entendido de que habiendo más juzgados laborales, estos no tienen ninguna medida restrictiva para tal situación, (…)», por lo que pide «dejar sin efectos tales medidas que resultan afectando a las personas que acuden al juzgado para tal fin, máxime aun y como quedo en evidencia no es competencia del secretario limitar el funcionamiento del juzgado, y la ley tampoco dispuso tal condición para la entrega de copias».
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Observa la Sala, que a folio 3 del expediente reposa el derecho de petición motivo de inconformidad, mediante el cual el señor Jothnatan Alexander Ladino solicitó información sobre cuál era el fundamento legal para establecer un día y horario específico para la entrega de copias auténticas, en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, pues dicha en su sentir restringe su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. A folio 10 obra la respuesta del despacho judicial accionado de fecha 1º de diciembre de 2015, donde indicó que «al no existir norma alguna que regule la entrega de las copias auténticas, si corresponde a la Secretaría de ésta sede organizar las diferentes funciones que deban realizarse a su interior, entre ellas la entrega de tales copias, ello obedece a que por el cúmulo de trabajo existente en el juzgado se hace necesario sortear de dicha forma tales actos», igualmente aclaró que «quien expide dichas copias auténticas es precisamente el Secretario de la sede del despacho, por lo tanto es a él a quien le corresponde organizar y distribuir las labores a las que está comprometido a realizar, pues de suyo resulta imposible llevar a cabo todas y cada una de sus funciones en un mismo momento, ello sin contar con la participación que debe hacer en las diferentes sesiones de audiencia que diariamente se señalan en esta oficina judicial y las que por demás demandan un tiempo importante».
Así las cosas, como es evidente que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá dio respuesta de fondo y de manera clara y precisa al señor Jothnatan Alexander Ladino, esta Sala confirmará la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7