CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48004 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13569-2017 Radicación 48004 Acta n° 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la empresa NUEVA EPS S.A. contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE HUILA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE NEIVA, MEGASALUD IPS, IPS CDA SALUD COLOMBIA, IMÁGENES Y ESPECIALIDADES S.A.S, así como las partes y terceros involucrados en el proceso laboral no. 41001-31-05-001-2013-00661-00.
I.
ANTECEDENTES La empresa NUEVA EPS S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que el 14 de agosto de 2008 celebró con Megasalud IPS un contrato por capitación para la atención de pacientes en la ciudad de Neiva, acuerdo que fue cedido por aquella entidad a IPS CDA Salud Colombia, «previa autorización de NUEVA EPS».
Añade que la mentada cesionaria suscribió «sin su consentimiento ni aceptación» contrato de prestación de servicios médicos con la sociedad Imágenes y Especialidades S.A.S., con la finalidad de prestar «servicios de forma permanente a los usuarios de Nueva EPS capitados con cargo al contrato de IPS CDA SALUD COLOMBIA». Manifiesta que Imágenes y Especialidades S.A.S. presentó demanda ejecutiva en su contra y de la IPS CDA Salud Colombia, con el propósito de obtener el pago de los servicios mencionados, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 22 de octubre de 2014 la absolvió de la pretensiones formuladas y condenó a aquella a cancelar las sumas adeudadas.
Relata que dicha decisión fue apelada por la parte demandante ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Huila, Colegiado que en sentencia de 31 de enero de 2017 revocó la determinación de primer grado, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la hoy convocante y, en su lugar, la declaró solidariamente responsable por las sumas que la IPS CDA Salud Colombia adeuda a la ejecutante.
Sostiene la petente que la decisión adoptada por el ad quem es constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, habida cuenta que «desconoció las pruebas recaudadas en el proceso de instancia, entre otras el contrato de prestación de servicios, las declaraciones de los testigos y las facturas mismas objeto de recobro», pues afirma, que con las mismas demostró que no autorizó la mentada subcontratación, ni conoció de la misma; que las «las facturas fueron emitidas contra un tercero» y, que aquellas obligaciones no le fueron presentadas para su cobro, conforme lo exige el Decreto 4747 de 2007.
Expone que dicho fallo «afecta gravemente el patrimonio de la salud», pues la condenan al pago de unos servicios que ya había cancelado por capitación a su contratista. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin efecto la sentencia adiada 31 de enero de 2017 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Huila y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, con apego a las «pruebas decretadas y practicadas en primera instancia».
Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva, a Megasalud-I.P.S., a la IPS CDA Salud Colombia, a Imágenes y Especialidades S.A.S, así como las partes y terceros involucrados en el proceso laboral n.° 41001-31-05-001-2013-00661-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva sostiene que la Nueva EPS no discutió al interior del trámite que los servicios cobrados por Imágenes y Especialidades S.A.S. hubieren sido prestados a sus afiliados y, como quiera que estaba autorizada la subcontratación, concluyó que debía responder solidariamente por las sumas adeudadas.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la parte actora se encuentra dirigida a que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, con observancia a lo dispuesto al interior del presente trámite constitucional.
Al respecto, es preciso indicar que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal convocado constató que en la cláusula 8 del contrato no. 813008574 de 1 de agosto de 2008, la IPS CDA Salud Colombia solo estaba autorizada por la Nueva EPS S.A. para subcontratar con terceros aquellos servicios médicos que transitoriamente no pudiere prestar.
Bajo tales parámetros y, una vez revisada la documental suministrada, encontró que Imágenes y Especialidades S.A.S. asumió de manera permanente la práctica de «radiografías, ultrasonografías, ceromamografías, entre otros», de los afiliados a la Nueva E.P.S. que eran remitidos por la IPS CDA Salud Colombia, situación que le permitió concluir que la subcontratación se hizo en los términos acordados y, por tanto, es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas, conforme le previsto en el artículo 41 del Decreto 50 de 2003.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8