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STL13568-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86305 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13568-2019 Radicación n.° 86305 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERWIN SANTAMARÍA MORA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ERWIN SANTAMARÍA MORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, «AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL, VÍA DE HECHO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Refiere el accionante, que el 4 de octubre de 2017, instauró demanda ejecutiva en contra de Mercedes Benavidez Díaz, la cual por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto fechado el 12 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago a favor del accionante. Relató que se cometió un error de digitación en la parte resolutiva de la orden impartida, en la medida que frente a la letra de cambio LC218010389, se dijo deber 10 millones de pesos, cuando en realidad el valor correcto era de 15 millones de pesos.

Que posteriormente el Juzgado Segundo Civil de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, el 18 de junio de 2018, no aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante, pero sí lo hizo respecto de la practicada por el funcionario contador de la oficina de ejecución civil del circuito; que inconforme con el auto proferido, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que luego de resolverse negativamente el primero de ellos, y al concederse el segundo, mediante auto de 23 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión, por ende, alegó que se aprobó la cuenta referida sin subsanar la diferencia dineraria.

Además, adujo que « (…) de aplicar lo consagrado en el artículo 286 del C.G.P., articulado el cual permite la corrección de errores aritméticos y otros. En el presente caso y como se expuso en la sustentación de los recursos, se planteó, la ocurrencia de un error aritmético al momento de computar la cifra de la totalidad de los títulos valores pues los títulos en su totalidad suma $120.000.000 y/o se indicó que se había incurrido en un error de transcripción, el cual podemos decir, equivale al “cambio de las palabras o alteración de estas”, situación que es posible enmendar bajo el rito del artículo en cita».

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, que «se ordene (…) corregir el error de digitación cometido en el auto que libró mandamiento de pago», así como se le exonere «del pago de agencias en derecho fijadas por el Tribunal (…) al considerar que la parte recurrida no ha incurrido en gasto alguno».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, decidió denegar el auxilio implorado, considerando que « 2.

Analizada la evidencia obrante en el plenario, prontamente se encuentra inviable la injerencia rogada debido a que la resolución combatida no refleja atropello, pues las motivaciones que la acompañan se enmarcan en lo comprensible y dan cuenta que la deducción no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ERWIN SANTAMARÍA MORA, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en su proveído de 23 de julio de 2019, resolvió confirmar el auto impugnado del 18 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el accionante contra Mercedes Benavides Díaz, y aprobó la liquidación del crédito, al haber sido realizada conforme al mandamiento de pago y a la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Como sustento de su determinación consideró, en primer término que, «Pese a que este Tribunal, en Sala Unitaria, no desconoce que la letra de cambio distinguida con el No. LC-28010389 contiene una obligación por $15.000.000 a favor del señor ERWIN SANTAMARÍA MORA y en contra de MERCEDES BENAVIDES DÍAS, lo cierto es que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga únicamente libró mandamiento de pago respecto a ese título valor por $10.000.000; luego es dicha suma la llamada a liquidarse en la etapa en la que hoy se encuentra el asunto.

Si la parte demandante no estaba de acuerdo con esa orden debió, en el momento procesal oportuno, ejercer los recursos que en su poder tenía, bien contra el mandamiento de pago, bien contra la orden de llevar adelante la ejecución, pero no puede ahora pretender modificar tales decisiones, con el pretexto de que existe un error aritmético en el auto mediante el cual el juez inicial libró mandamiento de pago, pues aquella conocía de dicha decisión y al respecto nada dijo.

No se trató de un error aritmético (en las cuentas y operaciones matemáticas), ni un error de transcripción, sino de uno en la cuantía de la pretensión, que indica una denegación implícita del mandamiento de pago en esa porción, que la parte demandante nunca reclamó, con lo que la determinación cobró firmeza. Luego no es la etapa de liquidación del crédito la oportunidad para pedir que se aumente el capital cobrado, ni mucho menor para que el cognoscente admita la ejecución de una nueva suma, per se, como si se tratara de una orden de pago intrínseca, sin necesidad de proferir una sentencia o decisión condenatoria, so pena de atentar contra todo tipo de derecho fundamental de la parte afectada.

Permitir la inclusión de nuevas sumas de dinero en la liquidación del crédito aportada por determinada parte sería tanto como sí éstas fueran quienes decidieran qué se ejecuta y qué no, pero no es así». De lo anterior, se sigue que procedió a efectuar un análisis de las pruebas recaudadas dentro del plenario, por lo que resulta preciso traer a colación los argumentos que expusiera la Sala Homologa Civil al denegar el auxilio implorado, «Ciertamente, la «liquidación del crédito» arribada por el promotor fue repelida para aprobar la «practicada por el funcionario contador de la oficina de ejecución civil del circuito», lo que suscitó la protesta del primero en razón a que la diferencia entre los dos cálculos allegados radicaba en la equivocación acaecida en el «mandamiento de pago», con relación a la letra de cambio conocida.

Reproche que fue desatendido por el a quo ya que (…) el término con que contaba la parte accionante para solicitar la corrección y/o modificación del mandamiento ejecutivo proferido el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se encuentra vencido, razón por la cual, para la hora de ahora, cuando, resáltese, el proceso se encuentra en etapa de ejecución, no es posible proceder conforme a lo pretendido por el actor y, por ello, el recurso formulado está llamado al fracaso, pues se itera una vez más que la cuenta debe practicarse acorde a las órdenes impartidas en el mandamiento ejecutivo.

Después de lo cual, consideró que, « Puestas de ese modo las cosas, nada de arbitrario se denota en lo zanjado, como quiera que resulta explicable que, por respeto al «proceso debido» y a la «seguridad jurídica» que emana de la «ejecutoria de las providencias», la judicatura atacada haya reparado por precluido el tiempo en que debió recurrirse el «mandamiento de pago»; de allí que como ahora la controversia está en su período liquidatorio, se justifique que las cuentas se sujeten a lo ordenado al término de la fase de conocimiento; sobre todo, cuando las autoridades no se toparon firmemente con el supuesto lapsus tipográfico».

En ese orden de ideas, esta Sala al resolver sobre la impugnación presentada por el accionante, sin lugar a dudas, confirmará la decisión del A quo constitucional, en virtud a la razonabilidad en que se fundamenta la decisión que aprueba la liquidación del crédito realizada por el contador de la oficina de ejecución civil del circuito y, al rechazar la practicada por el demandante al haber precluido el término para solicitar la corrección o modificación del mandamiento de pago.

De lo que se concluye, que la argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador de primera y segunda instancia respectivamente, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad que regula el tema de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, así como de las pruebas obrantes en el expediente.

Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela. En ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte acoja o no la tesis que se cuestiona.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Al respecto, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. De manera que, resulta necesario confirmar la providencia impugnada, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al comprobar que no hubo transgresión de derecho fundamental alguno, por lo motivado con suficiencia en las consideraciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3