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STL13567-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2280 de 2018Decreto 792 de 2019Ley 136 de 1994Ley 1617 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86203 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13567-2019 Radicación n.°86203 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por OVIDIO OCORO OROBIO y EDGAR RODRÍGUEZ HINESTROZA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR, trámite al que se vinculó al Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U y a la señora Maby Yineth Viera Angulo, en su condición de Alcaldesa Encargada de Buenaventura.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, y a la conformación, ejercicio y control del poder político, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: Indicaron que el 25 de octubre de 2015, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales en todo el territorio nacional para el periodo constitucional 2016-2019, donde resultó elegido Eliecer Arboleda Torres, como alcalde del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura; asimismo, ellos, los promotores fueron elegidos como Ediles de las localidades 1 y 2, avalados por el Partido de la U. Aseveraron que el 9 de abril de 2019, Arboleda Torres presentó renuncia al cargo de alcalde ante el Presidente de la República, y que al día siguiente la Asesora de la Presidencia, trasladó la dimisión al Ministerio del Interior, para los fines pertinentes.

Adujeron que el régimen político, fiscal y administrativo de Buenaventura, se determina por la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se emitieron por ser Distrito Especial; sin embargo, también le aplican las normas vigentes para los municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, aplicable por reenvío del artículo 2 de la Ley 1617 de 2013 a los alcaldes de Distrito.

Agregaron que la renuncia constituye falta absoluta en el citado cargo que debe suplir el Presidente de la República, pues «todavía faltan 18 meses para terminar el periodo constitucional»; que por Decreto n.º 792 de 14 de mayo de 2019, el Presidente aceptó la renuncia y designó como alcaldesa encargada a Maby Yineth Viera Angulo, mientras el partido presentaba la terna; que el 21 de mayo de 2019, el Presidente la solicitó, y el pasado 14 de junio de 2019, el partido la radicó ante la Presidencia y el Ministerio del Interior.

Advirtieron que han transcurrido más de 100 días sin que haya habido pronunciamiento, desconociendo el ordenamiento jurídico y transgrediendo los derechos fundamentales reclamados. Por lo anterior, solicitaron que se ordene a las entidades acusadas que en el término de 48 horas, escojan de inmediato al alcalde o alcaldesa de la terna que el partido de la U presentó, acatando el ordenamiento jurídico «sin dilación, ni descalificaciones indignantes y humillantes contra los ternados, […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.º de agosto de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, además, dispuso vincular al trámite al Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U, y a Maby Yineth Viera Angulo, en su condición de Alcaldesa Encargada de Buenaventura, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Presidencia de la República informó que ante la falta absoluta por renuncia aceptada se deben verificar los requisitos legales de la terna constituida, «en especial el de la ventanilla única, se emite concepto de viabilidad por parte del Ministerio del Interior, el cual tiene a su cargo dicha obligación»; que la elección de la terna enviada por el partido respectivo, «pese a ser una decisión discrecional, exige una decisión informada y ponderada para que la misma sea razonable y razonada», además, la Alcaldía de Buenaventura no está ante un vacío de poder, dada la legitimidad y legalidad del encargo hecho a Viera Angulo.

Destacó que el Presidente cuenta con 30 días que no tienen carácter perentorio; adicionalmente, debe «cumplir los fines constitucionales y garantizar […] la gobernabilidad y estabilidad administrativas, […]», resultando coherente el tiempo que toma para «pensar en imperativos como la continuidad de la prestación del servicio público, la debida administración y estabilidad regional», entonces, como «la decisión política del Presidente de la República no tiene término perentorio, pero sí un alto nivel de responsabilidad y esto exige que la decisión sea informada, razonada y razonable sin poner en riesgo la gobernabilidad en Buenaventura, solicita se rechace el amparo deprecado, más aún cuando la viabilidad jurídica de la terna solo se dio el 10 de julio del año en curso, es decir, se está dentro del término para decidir».

El Ministerio del Interior señaló que atendiendo la renuncia de Arboleda Torres, se designó como Alcaldesa a Maby Yineth Viera Angulo; que el 14 de junio de 2019, el Partido de la U presentó la terna para la designación de Alcalde de Buenaventura conformada por Yolima Martínez Vergara, Carolina Castro Naranjo y Alexis Mosquera Valencia, convalidada por el ministerio el 8 de julio, a través de comunicación radicada en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, dependencia que estudia las hojas de vida y remite el informe al Presidente, para efectos de la designación correspondiente, por lo que se ha actuado conforme a las normas legales.

El Partido Social de Unidad Nacional refirió que el 21 de mayo de 2019, el Presidente de la República solicitó la terna para designar Alcalde Encargado para el Distrito de Buenaventura, dada la renuncia del alcalde electo; que el 4 de junio del año en curso, se realizó reunión extraordinaria con dirigentes políticos de diferentes sectores de la organización, concluyendo con la postulación de Yolima Martínez Vergara, Carolina Castro Naranjo y Alexis Mosquera Valencia; debido a que no se había podido terminar de integrar la terna por demoras en la ventanilla única del Ministerio del Interior, solicitó la ampliación de la presentación ante la Presidencia de la República, la que finalmente remitió el pasado 14 de junio.

Maby Yineth Viera Angulo, manifestó que el 12 de diciembre de 2018, fue designada como Alcaldesa Encargada de Buenaventura por el Presidente de la República, mediante Decreto 2280 de 2018, «siendo seleccionada de la terna que el Partido de la U remitió para la escogencia del alcalde encargado», pues el titular Eliécer Arboleda Torres se encontraba privado de la libertad con medida de aseguramiento, que generó una vacancia temporal, medida que como no fue revocada conllevó la renuncia irrevocable, la cual fue aceptada a través de Decreto 792 de 2019, acto administrativo que mantuvo su designación, ejercida a cabalidad hasta la fecha.

Agregó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien los accionantes son ediles y acompañaron a Arboleda Torres en su programa de gobierno y hacen parte del Partido de la U, en su sentir, dicha situación no fundamenta de manera coherente su legitimación, ya que su designación obedeció a postulación del partido, designada por el Presidente de la República, además de que tiene la obligación constitucional, legal y política de cumplir el Plan de Desarrollo del Ex Alcalde, aprobado por el Consejo Distrital y, las metas trazadas para el cuatrienio, independientemente del mandatario de turno que ejerza la alcaldía; finalmente, solicitó su desvinculación del asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 15 de agosto de 2019, luego de hacer referencia a los artículos 98 de la Ley 136 de 1994 y 32 de la Ley 1617 de 2013, así como de analizar la situación presentada, determinó negar el amparo instaurado al evidenciar que «no ha finalizado el término previsto por el ordenamiento jurídico para que el Presidente de la República nombre al Alcalde de Buenaventura, siendo ello así, no se advierte vulneración o afectación de los derechos fundamentales alegados», además de que tampoco se evidencia la transgresión alegada por los accionantes, toda vez que la Alcaldesa Encargada «en el cumplimiento de sus funciones debe ejecutar el plan de gobierno presentado por el alcalde que había sido elegido, en los términos del artículo 106 incisos 2 y 3 de la Ley 136 de 1994».

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y reiteraron lo dicho en su escrito inicial, destacando que la actual alcaldesa no pertenece al Partido de la U, pues «fue escogida en la terna inicial por personas ajenas al Directorio Distrital de Buenaventura», aunado a que «no siguió el plan de desarrollo ni el programa de gobierno ganador, [ ] sino que lo cambió, empezando por el slogan»; asimismo, anotaron que «los términos para escoger alcalde encargado, son de 30 días perentorios y no de 90 días […]», y que los «términos computables como fecha de presentación de la terna, los determina la radicación de ésta por parte del Partido Político, más no los trámites internos del Gobierno», por lo que en esa medida, el Presidente «se ha negado a cumplir con su deber, […]».

Posteriormente, aportaron documentación a través de la cual, manifestaron se corroboraba lo expuesto en su impugnación. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por la parte actora es que se ordene a la Presidencia de la República que se designe de manera inmediata al Alcalde de Buenaventura de la terna presentada por el Partido Social de Unidad Nacional.

Al respecto, se encuentra que por Acto Legislativo 02 de 2018, se erigió a Buenaventura como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico, y en esa medida el régimen aplicable es el contenido en la Ley 1617 de 2013, por lo que al tenor de lo indicado en inciso segundo del artículo 2.º y el parágrafo de dicha normatividad, se tiene que: En todo caso, las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente ley, son aplicables a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá. Igualmente el artículo 32 de la referida ley, señala: Competencia Presidencial para la Designación del Reemplazo. El Presidente de la República será la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su reemplazo y designar al alcalde encargado, en un término no mayor a treinta (30) días, en casos de vacancia temporal.

En caso de vacancia absoluta convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde distrital, en un término no superior a noventa (90) días cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley.

Ahora, revisado el material probatorio allegado al proceso, se puede establecer que en efecto, el señor Eliécer Arboleda Torres renunció al cargo de Alcalde de Buenaventura para el que había sido elegido, decisión que fue aceptada por el Presidente de la República por Decreto 792 de 14 de mayo de 2019, y en el que se reiteró la designación de Maby Yineth Viera Angulo como Alcaldesa Encargada, mientras el Partido Social de Unidad Nacional, presentaba la terna para nombrar el alcalde, la cual fue solicitada por el Presidente el 21 de mayo del año en curso, y que fue presentada los días 14 y 17 de junio siguientes, a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, respectivamente; que dicha terna integrada por Yolima Martínez Vergara, Carolina Castro Naranjo y Alexis Mosquera Valencia, luego de ser revisada por el citado Ministerio, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos legales, se remitió a la Presidencia de la República el 10 de julio de 2019.

En esa medida, se evidencia que ante la vacancia absoluta del cargo, debido a la renuncia aceptada al alcalde Eliécer Arboleda Torres, el trámite a seguir, es en efecto, la designación por parte del Presidente de la República del nuevo Alcalde del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura de la terna enviada por el Partido Social de Unidad Nacional, para lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, el Primer Mandatario cuenta con un término de 90 días, pues en este caso se trata de una falta absoluta, y se está a menos de 18 meses para terminar el periodo constitucional para el que fue elegido el alcalde que renunció, por lo que al revisarse el trámite adelantado, se encuentra que desde la fecha de radicación de la terna (14 de junio de 2019) a la data de presentación del amparo, esto es el 23 de julio de 2019, dicho término para hacer la designación estaba vigente, lo que permite concluir que no existía afectación alguna de las garantías fundamentales reclamadas, y en ese evento, lo que se aprecia es que las actuaciones desplegadas por las accionadas tenían pleno respaldo constitucional y legal y estaban acordes a sus deberes funcionales, situación que no denota arbitrariedad que impusiera la concesión del amparo.

De otra parte, en lo relacionado a los cuestionamientos relacionados a la pertenencia o no de la alcaldesa encargada al Partido de la U, y al desarrollo de la gestión que le fue encomendada, debe precisarse que los accionantes pueden acudir ante las Directivas o Comités del Partido Social de Unidad Nacional o ante las autoridades competentes, con el fin de manifestar sus planteamientos y que estos sean debidamente resueltos, toda vez que este mecanismo preferente, residual y sumario, no es el escenario propicio e idóneo para exponer dichos reparos.

Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00