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STL13566-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57412 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13566-2019 Radicación n.° 57412 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de LUZ FANNY CASTAÑEDA ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UIS EN LIQUIDACIÓN–CAPRUIS, el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SINTRADEPSANDER, y SINTRAGOBERNACIONES –REGIONAL SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a «la aplicación del precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que mediante «Resolución n.º 304 del 29 de septiembre de 2016, […] la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander –CAPRUIS, indicó que la supresión y desvinculación del cargo de auxiliar administrativo, código 407, que ocupaba […] se haría efectiva a partir del 1º de enero de 2017; que el 6 de diciembre de 2016, la accionante por medio de escrito informó a la representante legal y liquidadora de CAPRUIS que ostentaba fuero sindical por estar vinculada al Sindicato de Servidores Públicos de Colombia; agregó que la Resolución n.º 322 del 13 de diciembre de 2016 modificó la Resolución 304 y ordenó la supresión y desvinculación definitiva del cargo que desempeñaba la demandante; que por acta de asignación de cargos de la junta directiva del 27 de julio de 2017, el Sindicato Sintragobernaciones aprobó su designación […] en el cargo de recreación y deporte; que se ordenó el retiro definitivo de la accionante a partir del 8 de agosto de 2017 por medio de la Resolución n.º 129 del 3 de agosto del mismo año».

Aseveró que promovió en un principio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Industrial de Santander a efecto de obtener la inaplicabilidad de la Resolución n.º 112 del 31 de marzo de 2016, por medio de la cual se «suprimió el empleo de auxiliar administrativo, código 407, que desempeñó», la Resolución n.º 304 del 29 de septiembre de 2016, por la cual se «suprimieron los empleos de la planta de personal de CAPRUIS en liquidación», la Resolución n.º 322 del 13 de diciembre de 2016 por la que se modificó la Resolución n.º 304 y se «dispuso la supresión y desvinculación definitiva del cargo de auxiliar administrativo», y por último, la nulidad de la Resolución n.º 129 del 3 de agosto de 2017 que ordenó su retiro definitivo, y en consecuencia, se condene a la UIS a reintegrarla al cargo de auxiliar administrativo, así como al reconocimiento y pago de «los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, reliquidación del auxilio de cesantía con base en el régimen de retroactividad y la indexación».

Adujo que el asunto por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, pero en audiencia del 17 de mayo de 2019, el despacho «[…] se declaró incompetente por factor objetivo para conocer del asunto y dio traslado a la jurisdicción ordinaria laboral». Anotó que el caso fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual lo tramitó como proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, y donde se fijó fecha para audiencia del artículo 114 del CPT y SS, y se desató el recurso de reposición que interpuso contra el auto antes mencionado por falta de competencia; igualmente, rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso por no encontrarse dentro de los preceptos contenidos en el artículo 133 y 135 del CGP.

Agregó que la demanda fue contestada por la entidad demandada, oponiéndose a las pretensiones y manifestando que eran ciertos los hechos mencionados en el escrito inicial y que había otros acerca de los que no se debía emitir pronunciamiento alguno, por ser apreciaciones subjetivas; además, propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de notificación al empleador de la designación de la Junta Directiva de la asociación sindical a la cual pertenece la demandante, la inexistencia de causal de anulación de los actos administrativos y prescripción», sin que a ella se le hubiera corrido traslado para «adecuar la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho a una acción de fuero sindical y adecuar la parte probatoria, […]».

Afirmó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga por sentencia del 5 de junio de 2019, resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de falta de notificación al empleador de la designación de la Junta Directiva de la organización sindical a la cual pertenece, y como consecuencia absolvió a la demandada Universidad Industrial de Santander de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. […].

Expuso que apeló dicha decisión, con fundamento en que en el proceso obraban unas certificaciones del 6 de diciembre de 2016, que hacían referencia al fuero sindical, las cuales fueron puestas en conocimiento de la representante legal y liquidadora CAPRUIS Bucaramanga, donde informaba que se encontraba afiliada al sindicato de servidores públicos Sintragobernaciones de Santander, que mientras no se informe a CAPRUIS de la nueva junta del sindicato prevalecerá la que está registrada ante esa entidad nominadora.

Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por pronunciamiento del 5 de agosto de 2019, confirmó la determinación del a quo, «basando su fallo en el artículo 363 del CST. Por remisión al artículo 371 ibídem –en materia de comunicaciones de los cambios de Juntas Directivas de Sindicatos». Refirió que «fue despedida dos días después de solicitarse el registro ante la oficina del trabajo el día 1.º de agosto de 2017 […] lo que hace casi imposible […] la notificación o información a la aquí empleadora […]»; además, el Juzgador «omitió dar aplicación a lo normado por el legislador en el artículo 407 del CST […]».

Advirtió que con sus decisiones las autoridades judiciales acusadas, incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 406 y el numeral 2.º del artículo 407 del CST, violando de esta manera la Constitución y la ley; asimismo, tampoco le dio traslado para adecuar la demanda y la parte probatoria.

Por lo anterior, solicitó que se le conceda el amparo de los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se disponga que el Juzgado y Tribunal accionados «profieran sentencia en el proceso de fuero sindical dando cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Nacional y el legislador en esta materia, y se ordene el reintegro por gozar de fuero sindical […], al cargo que venía desempeñando a la fecha del retiro o a uno similar o equivalente, cargo del cual fue retirada de manera ilegal, pues gozaba de […] fuero sindical, que dicho reintegro sea sin solución de continuidad […]».

Por auto de 25 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a las autoridades judiciales acusadas y a los vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, manifestó que «no obstante haberse admitido la demanda, mediante auto del 17 de mayo de 2019, proferido en audiencia inicial y como medida de saneamiento, se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga –reparto-, en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción para conocer del mismo, es por ello que se remitió […] a los mencionados Juzgados Laborales con Oficio n.º 289-Sec, el día 20 de mayo de 2019 y se desconocen, las resultas que pudo tener el proceso en la jurisdicción ordinaria»; igualmente, aportó como soporte de lo dicho, el historial obrante en la página web de la rama judicial.

El Asesor Jurídico de la Universidad Industrial de Santander, manifestó que «el presente asunto fue objeto de debate judicial bajo todas las garantías legales y constitucionales, inicialmente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual declaró la incompetencia remitiendo el trámite a la jurisdicción laboral, […], el cual cuenta con sentencias de primera y segunda instancia a favor de la universidad, en las que en consecuencia, se despacharon desfavorablemente a la señora Luz Fanny Castañeda Ortiz, las mismas pretensiones que la aquí accionante pretende revivir mediante la presente acción de tutela».

Agregó que si bien el apoderado de la actora destacó que ella «contaba con fuero sindical al momento de su retiro al servicio de CAPRUIS en Liquidación, por pertenecer a la Junta Directiva de la Regional Santander del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia –Sintragobernaciones- en el cargo de recreación y deportes, […]», lo cierto es que «como quedó probado en el proceso, la parte demandante no aportó prueba que acreditara que esta designación fue debidamente notificada por parte de la asociación sindical o del Ministerio del Trabajo, a la representante legal y liquidadora de la Caja de Previsión Social de la UIS –CAPRUIS- en calidad de empleador, por tal motivo ésta no le era oponible, en virtud de lo cual, era posible concluir que la señora Luz Fanny Castañeda Ortiz no contaba con fuero sindical al momento en que fue retirada definitivamente del servicio», situación que se corroboraba con lo dicho en el literal f) de la Resolución n.º 129 del 3 de agosto de 2017.

Por último, afirmó que ante la evidente «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Universidad, y la improcedencia de la presente acción, solicitó […], desestimar las pretensiones de la parte actora, […]». La Representante Legal de Sintradepsander, luego precisar que solo se pronunciaría a lo que compete a dicha organización, indicó que «la organización sindical asumió los derechos y las obligaciones de la Organización Sindical Sintragobernaciones –Regional Santander en calidad de absorvente, y se le comunicó a todos los empleadores este evento».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el presente caso, la discusión planteada, tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de agosto de 2019 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la referida ciudad, emitida el 5 de junio de dicha anualidad, pues en su sentir debe emitirse una nueva sentencia en donde se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando, pues gozaba de la protección constitucional de fuero sindical.

En lo que interesa al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que se analizará la decisión tomada por el juez plural accionado, toda vez que fue mediante esta que se definió la controversia, y en esa medida se tiene que en efecto, esa colegiatura, luego de revisar las pruebas documentales aportadas al proceso, es decir, i) la Resolución n.º 112 del 31 de marzo de 2016, por la cual el Gerente de CAPRUIS ordenó la supresión de varios cargos de la planta de personal, entre ellos el cargo de la actora, ii) la Resolución n.º 304 del 29 de septiembre de 2016, por la que se dispuso la supresión y desvinculación definitiva del cargo y de la funcionaria que lo ocupa, iii) la Resolución n.º 322 del 13 de diciembre de 2016, que modificó la resolución anterior en lo atinente al momento en que se haría efectiva la supresión y desvinculación, iv) la Resolución n.º 129 del 3 de agosto de 2017, que ordenó el retiro definitivo de la actora de su cargo, teniendo en cuenta la certificación de la organización sindical a la cual pertenecía, esto es, del Sindicato de Trabajadores Públicos de Colombia -Sintragobernaciones, que informa que la demandante para dicha fecha ya no pertenecía a la junta directiva, y v) la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo Regional Santander con referencia: solicitud de registro de nueva junta directiva «de fecha 1.º de agosto de 2017, con sello de recibido de la misma fecha, en la que se adjunta el acta de asignación de cargos de la junta directiva de Sintragobernaciones –Regional Santander, elevada el 27 de julio de 2017, que da fe de la designación de Luz Fanny Castañeda Ortiz en el cargo de “Recreación y Deportes”»; y de analizar los artículos 363, 371, 405 y 406 del CST, estimó que: […] la alzada no está llamada a prosperar, pues para el momento en que la patronal tomó la determinación de ordenar el retiro definitivo de la demandante de su cargo, esto es, el 3 de agosto de 2017 (folios 93 y 94), el Sindicato de Trabajadores Públicos de Colombia –Sintragobernaciones –Regional Santander no había informado de la modificación de su Junta Directiva al empleador ni tampoco este conocía de tal novedad por parte del Ministerio del Trabajo, vale decir, en fecha 1.º de agosto de 2017, según se deprende de la documental que milita en el folio 27 del expediente, […].

Ahora, al tratarse de un tema de fuero sindical, debe reiterarse lo pertinente a la importancia de la comunicación al empleador, y en esa medida, esta Sala en sentencia STL4760-2019, señaló que: Sobre el tema de la constitución del sindicato, el cual sólo produce efectos jurídicos frente a terceros, a partir de su comunicación, en este caso, al empleador, con el fin de que tenga en cuenta la garantía foral, si pretende terminar el contrato, trasladar o desmejorar al operario protegido con dicha institución, en la reciente sentencia del 20 de junio de 2018, radicado CSJ STL8168-2018, se precisó: Bajo ese contexto, corresponde a la sala precisar que la controversia radica en establecer si la interpretación realizada por el tribunal de los artículos 363 y 365 del Código Sustantivo del Trabajo, es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, al considerar que la inscripción del acta de constitución de «SINTRAUTOCOL» ante el Ministerio del Trabajo es un acto «equiparable a la notificación establecida en el artículo 363 del mismo estatuto».

Para resolver lo planteado, se debe traer a colación el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, que de manera expresa dispone que «Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente», precepto que si bien no sugiere que la comunicación que debe hacerse al empleador es un requisito para la validez del acto de constitución de la organización sindical, inequívocamente traduce en que dicha notificación cumple el principio de publicidad como parte del debido proceso que debe respetarse tanto para el trabajador aforado como para el empleador.

En ese sentido, esta Sala en sentencia CSJ, STL13109-2017, precisó lo siguiente: (…) se tiene que para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical de los señores Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos, debió cumplirse con el requisito de comunicar a su empleador su condición de miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, de otra manera, se estaría violando la garantía superior del debido proceso.

Así las cosas, para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por escrito, como se explicó en precedencia. Por tanto, para el caso del empleador opera inmediatamente después de que le ha sido comunicado y para el Ministerio del Trabajo surge la obligación de informar al empleador el cambio realizado a efecto de que se surta la notificación de este, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del C.S.T., en el entendido que «desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.

Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada», procedimiento que no fue acreditado en el citado trámite, por lo que no se le puede imponer a la accionante una carga que no le corresponde, pues ello constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso.

(Negrillas fuera de texto) De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia C-695 de 2008 sostuvo: «De acuerdo con estas disposiciones, es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.

Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos. En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación. Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual.

La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso (Art. 29 C. Pol.) y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública (Art. 209 ibídem).» (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, es evidente que los actos de enteramiento, a cargo de la Organización Sindical, de manera alguna pueden «equipararse», como erradamente lo sugirió el Tribunal, a la inscripción que se hiciere ante el Ministerio de Trabajo, establecida en el artículo 365 ibídem, pues el primer precepto garantiza que los interesados sean notificados de la constitución del sindicato, y el segundo, impone los documentos que debe anexar la Asociación para cumplir con la formalidad del registro sindical ante la entidad competente.

Conforme lo anterior, es claro para esta Sala de Casación Laboral, que para el caso objeto de análisis, el empleador no tuvo conocimiento del cambio realizado en la junta directiva del sindicato, lo que le impedía la oponibilidad de la condición de aforada de la demandante, ante la falta de publicidad de tal acto, y por ende, el surgimiento de la garantía foral, […].

Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado de la cual concluyó que como no fue comunicada a la empleadora demandada que la aquí accionante estaba cobijada por la garantía de fuero sindical, como miembro de la nueva junta directiva, conforme lo estipulado en los artículos 405 y 406 del CST, lo pertinente era en efecto, negar las pretensiones de la demanda, esto es el reintegro reclamado por la señora Castañeda Ortiz.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 4