República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 37872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13566-2014 Radicación n° 37872 Acta n°88 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER COLORADO BOLÍVAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., ESP SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. a la que se vinculó al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ - VALLE.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió acción constitucional en procura del amparo de sus « derechos fundamentales como son el amparo a los recursos en debida forma», la expresión, al de informar y recibir información veraz e imparcial. Manifestó que el 28 de febrero de 2014, uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil le concedió el término de 3 días para corregir su solicitud de tutela, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991; que se notificó de dicha providencia el 19 de marzo del corriente año, y respondió el 21 de marzo, a través del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ, en el que se encuentra recluido, a través de correspondencia, que es el único medio con el que cuenta.
Aduce que el citado Magistrado rechazó de plano la solicitud el 13 de marzo de 2014, pese a que en esa fecha ni siquiera había recibido la notificación de la orden de corregir la solicitud. Admite que el sistema de correspondencia se demora mucho, pero que esa circunstancia no puede afectar sus derechos, así mismo que la accionada tiene conocimiento de las dificultades de comunicación, por lo que ha debido solicitar la información vía fax por intermedio del centro carcelario y solicitar la notificación de manera inmediata.
Agregó que viene solicitando le asignen una cita con un médico de medicina legal, para que se deje constancia de que fue torturado física y moralmente por funcionarios, lo cual que atenta contra su derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, protegidos constitucionalmente, hechos que deben ser investigados por la Fiscalía, lo que demostraría su presunción de inocencia y la incriminación de que es víctima desde el año 2002.
Con la acción instaurada considera que podrá poner en conocimiento los hechos ocultos, sus lesiones corporales, que fueron valoradas por un médico, pero que desaparecieron de su proceso, motivo por el que se encuentra privado de la libertad. Por lo anterior, solicita se restablezca su derecho y se acepte el oficio que allegó el 4 de abril de 2014 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil subsanando la acción de tutela instaurada, a través del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ. En auto del 25 de septiembre de 2014 esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., por intermedio de apoderado judicial, respondió que el servicio de Franquicia Postal es un derecho que otorga el Estado a determinadas entidades y personas, entre éstas a los internos, cuyo servicio se fundamenta en la Ley 65 de 1993; sin embargo, no es posible hacer un seguimiento individualizado del correo, pues su labor se limita a admitir la correspondencia, se procede a su encaminamiento, distribución y entrega al destino indicado, «pero nos es imposible determinar si el envío objeto de la presente acción curso por nuestra red postal» II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el actor cuestiona la decisión de la autoridad judicial accionada que rechazó de plano la acción de tutela que instauró contra la Sala de Casación Penal, por no haber subsanado el escrito inicial, pese a que no recibió notificación oportuna de la providencia del 28 de febrero de 2014 que se lo ordenó, pues solamente fue enterado de ésta el 19 de marzo siguiente y que atendió dos días después; no obstante, posteriormente fue notificado que en proveído del 13 de marzo, es decir, antes de recibir el primer requerimiento, la acción de tutela fue rechazada por no haber dado cumplimiento a la orden de corrección, lo que considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, «las providencias que se dicten [en la acción de tutela] se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», valga anotar que el objeto de la notificación no es otro que poner en conocimiento de las partes las decisiones judiciales, a fin de que puedan ejercer contra éstas los recursos que establece la ley, o, como acontece en este asunto, dar cumplimiento a lo que en ellas se disponga.
A las personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario se les debe garantizar el derecho a la información y a la comunicación, con las restricciones que razonablemente se establezcan en el respectivo reglamento interno, que incluye ser enterados de las decisiones judiciales que los involucren, diligencia que se debe realizar a través de la dirección o de la oficina jurídica tal como lo señala el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; en tal evento se debe entender que únicamente a partir de que reciba la respectiva comunicación, se contabilizan los términos concedidos por la correspondiente autoridad judicial.
En este caso se debe acudir al material probatorio incorporado a fin de establecer la procedencia de la protección solicitada, si la orden de subsanar el escrito de tutela fue debidamente notificada al interno, en caso afirmativo, en qué fecha, y si atendió el requerimiento en el término concedido, sin contar la demora derivada de la distancia o de la remisión a través de la oficina de correo.
No obstante lo anterior y revisados los documentos incorporados con la tutela, no obra prueba de la fecha en que el actor recibió la notificación de la providencia del 28 de febrero de 2014 que le ordenó corregir la solicitud, ni de aquella en la que entregó la respuesta a la dirección o a la oficina jurídica con el propósito de establecer si se cumplieron los términos concedidos, lo que impide acceder la petición elevada en la tutela.
Al margen de lo anterior, cabe agregar que el rechazo de la tutela no implica que el accionante no pueda utilizarla nuevamente, pues en casos como el presente, tal solución resulta más eficaz que plantear una queja por la falta de trámite. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará la protección. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8