PAGE Radicación n.° 57422 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13565-2018 Radicación n.° 57422 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la acción de tutela presentada por PEDRO NEL CÓRDOBA PASTRANA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO GARZÓN y a JHORMAN LEANDRO CERQUERA MONJE.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que, el 12 de diciembre de 2018 presentó derecho de petición ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dentro del proceso bajo radicado 41298310500120160003001, con el fin de que se le diera respuesta de los motivos por los cuales no se ha dado trámite al recurso de apelación que presentó la parte pasiva contra la sentencia de primer grado que salió a su favor, pues el expediente tiene «más de dos años y medio de estar en el despacho de la Magistrada», sin que se haya resuelto la alzada promovida.
Manifestó que «jamás se me dio respuesta a mi solicitud y es inexplicable que sea precisamente una juez de la república que transgreda normas fundamentales de orden constitucional». En ese sentido, solicitó que se tutele su derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a la Doctora ANA LIGIA CAMACHO, darme respuesta a la petición formulada dentro de los términos que le dije el despacho».
Por auto de 24 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado y vinculó a los arriba descritos, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Magistrada que tiene a su cargo el proceso, informó que si bien es cierto el actor interpuso memorial el 12 de diciembre de 2018, no lo es menos que el 17 de enero de 2019, se le dio respuesta a su solicitud, contestación que aportó. Agregó que la Sala tiene una excesiva carga laboral que lo imposibilita a resolver los asuntos en un menor tiempo, además que debe hacerse en orden de ingreso al despacho, y aclaró que el turno del proceso en cuestión es el 83 habiendo sido el de llegada el 158.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante pretende por esta vía, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolver el derecho de petición por él interpuesto, en el que pretende que se le expongan los motivos por los cuales no se ha resuelto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dentro del proceso objeto de estudio.
Cabe precisar que lo pretendido por el actor, de entrada, no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso, pues es factible advertir que, en caso de no haberse dado alguna respuesta, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental de petición dentro de una actuación judicial.
Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial, es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que de la contestación del Tribunal denunciado, y de los documentos que aportó, se avizora que, en efecto, el 12 de diciembre de 2018 el actor instauró petición al interior del proceso, a la cual se dio respuesta mediante auto de 17 de enero de 2019, medio adecuado para resolver las solicitudes radicadas en el trámite procesal.
En ese orden, es notorio que existe ausencia de vulneración de la garantía fundamental reclamada por el accionante, pues con lo analizado se desvirtúa lo mencionado en el escrito inicial, razón por la cual, no es dable conceder el amparo pretendido, y por ende, se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00