República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13565-2014 Radicación n° 56011 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIME PÉREZ CAMACHO contra el fallo de 13 de agosto de 2014 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMLIA DE FLORENCIA, a la ESE HOSPITAL COMUNAL LAS MALVINAS y a HARVEY GASCA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que instauró acción de tutela en contra de los miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y de igualdad, y ordenó a la accionada que en un término de 48 horas «revoque el informe de evaluación de las propuestas, hoja de vida y entrevista de aspirantes a Revisor Fiscal de la ESE HOSPITAL COMUNAL LAS MALVINAS al igual que los demás actos administrativos posteriores y que se relacionan en el proceso y así mismo se produzca una nueva evaluación del criterio de experiencia, tomando la experiencia y ubicándole en el criterio definido en el acuerdo 003/13».
Arguyó que el 27 de mayo de 2013, la Presidencia de la Junta Directiva impugnó y en similares términos lo hizo Harvey Gasca Ramírez; el 5 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Florencia modificó el fallo impugnado y ordenó a la accionada revocar el informe de evaluación de las propuestas presentadas para el ejercicio de la función de Revisor Fiscal y efectuar una nueva evaluación del criterio de experiencia con fundamento en los parámetros definidos en el Acuerdo 003 de 2013 y el de interpretación contenido en la sentencia; adicionó la decisión en el sentido de que en caso de presentarse empate en el resultado de la evaluación, la junta definiera la controversia mediante sorteo, para garantizar la transparencia en el proceso de evaluación de las propuestas presentadas.
Afirmó que solicitó iniciar incidente de desacato al haber transcurrido el término de 48 horas concedido sin que se hubiera cumplido el fallo de tutela, el cual se admitió en proveído del 11 de junio de 2013. Adujo que mediante Acuerdo No 008 del 24 de julio de 2013, la Junta Directiva accionada realizó un nuevo informe, pero mantuvo los valores de la evaluación realizada en Acta de Junta del 4 de marzo de 2013 y el Acuerdo 04 del 19 de abril/13.
Posteriormente, en el Acuerdo 009 del 22 de agosto de 2013 y 010 del 11 de septiembre de 2013, se agregaron factores de calificación que inicialmente no fueron previstos en el Acuerdo 003 de 2013 ya referido. Aseveró que por auto de 2 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, declaró que no había desacato de la accionada.
Frente a la anterior decisión, acudió a la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, que en fallo del 31 de octubre de 2013, decidió tutelar los derechos invocados y en consecuencia resolvió «ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a realizar lo necesario para que la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia dé cabal observancia a la orden proferida en el fallo de fecha 23 de mayo de 2013, la modificación y adición hecha por esta Corporación en el fallo de fecha 5 de julio de 2013 y el Auto aclaratorio del 29 de julio de 2013, procediendo para ello a reabrir el incidente de desacato ya clausurado y a revocar el Auto Interlocutorio No. 1476 del 2 de octubre de 2013».
Igualmente dispuso: « ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital Comunal Las Malvinas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a dar estricto cumplimiento al Acuerdo 003 de 2013», finalmente ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que se hiciera el seguimiento e investigaciones del caso en el proceso de elección de Revisor Fiscal, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el 19 de diciembre de 2013.
Puntualizó que en cumplimiento el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, dispuso reabrir el incidente de desacato en el que impuso sanción el 24 de diciembre de 2013, que conoció en el grado de consulta el Tribunal Superior de Florencia que la revocó, pues estimó cumplida la orden del 5 de julio de 2013. A su juicio la determinación del ad quem es equivocada y por ello solicita por esta vía revocar la anterior providencia y en su lugar se produzca una nueva en la que se declare el desacato a la orden de tutela por parte de los miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia Caquetá y se adicione la decisión del 24 de diciembre de 2013 para extender sus efectos a los miembros de la Junta Directiva de la empresa accionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 1º de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia a las partes e intervinientes de la acción constitucional que el tutelante presentó contra ESE Hospital Comunal Las Malvinas; así como a las partes e intervinientes de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia informó que mediante fallo del 23 de mayo de 2013, modificó la orden del juzgado en el sentido de «ordenar a la Junta Directiva de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo que revoque el informe de evaluación de propuestas presentadas para el ejercicio de la función de revisor fiscal realizado el 4 de marzo del año en curso y produzca una nueva evaluación del criterio experiencia con fundamento en los parámetros definidos en el Acuerdo 003 de 2013 y el criterio de interpretación contenido en esta sentencia, definiendo conforme al resultado los nombres del revisor fiscal principal y suplente».
Aseveró que luego se aclaró que la revocatoria del informe de evaluación de propuestas, «implica per se la necesidad de producir una nueva evaluación del criterio de experiencia, con fundamento en los criterios contenidos en el Acuerdo 003 de 2003 y adiciona el mandato al precisar que si se presenta empate en el resultado de la evaluación, la controversia se define mediante sorteo realizado por la Junta accionada».
De acuerdo con las sentencias proferidas, afirma que la orden de tutela se encaminó a que la accionada realizara una nueva evaluación del criterio de experiencia conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 003 de 2013, sin que implicara la obligación de designar al actor en el cargo pretendido al no existir certeza de que ocupara el primer lugar en el concurso; por lo que con el Acuerdo 012 de 2013, cumplió a cabalidad con la sentencia, pues luego de realizar la nueva revisión de las propuestas declararon como ganador de la convocatoria a Jaime Pérez Camacho.
Agregó que es diferente la situación que surge del hecho de que el ganador de la convocatoria se hubiere negado a tomar posesión del cargo porque el nombramiento se produjo en provisionalidad, pues esta circunstancia escapa a la responsabilidad subjetiva del accionado para la imposición de la sanción por desacato (folio 99 a 103). El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, informó que en su despacho se tramitó la acción de tutela de Jaime Pérez Camacho contra la ESE Hospital Las Malvinas, en la que se reconocieron los derechos fundamentales vulnerados.
Se realizaron las actuaciones necesarias para que cesara la vulneración de los derechos fundamentales tutelados, tramitó el incidente de desacato y resolvió sancionar a la Alcaldesa de Florencia Caquetá en calidad de presidente de la Junta Directiva de la accionada al no acatar lo resuelto en la tutela, decisión que revocó el Tribunal Superior del Distrito judicial al concluir que existió cumplimiento del fallo (folio 108).
En sentencia del 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo con fundamento en la improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en el curso del incidente de desacato; concluyó que: « la solicitud de amparo es improcedente, porque si bien, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa y de debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, en el caso sub judice no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la intervención del actor en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses ».
Consideró que lo que ataca el tutelante es el criterio jurídico de la autoridad accionada para revocar la sanción impuesta en primera instancia, lo que hace improcedente la queja constitucional. III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor afirmó que no recibió notificación del auto admisorio de la tutela ni del fallo que negó sus peticiones, sin embargo impugna la decisión dados los términos perentorios de la misma.
Fundamenta su inconformidad en que está demostrado que la accionada no ha cumplido la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por lo que se encuentra en desacato, y dado que la jurisprudencia ha dicho que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para resolver la violación del debido proceso en las decisiones de los incidentes de desacato, se debe acceder a la protección solicitada.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Lo que aquí se discute, en últimas es que en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a juicio de la parte actora, no se consideraron los argumentos que esgrimió en el incidente de desacato que promovió, para lo cual se apoya en el salvamento de voto emitido por uno de los magistrados.
Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso. Sin embargo es evidente que ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que se pretende es que a pesar de que la accionada en cumplimiento a las sentencias de tutela expidió el Acuerdo 012 de 2013 mediante el cual declaró al accionante ganador de la convocatoria para el cargo de Revisor Fiscal de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas y lo designó en forma provisional (folios 74 a 76), dicho acto tiene «vicios de legalidad con intención dolosa» al introducir condicionantes para dar cumplimiento a las sentencias, sin pronunciarse concretamente sobre las razones de su dicho, aunque la orden de tutela consistió en realizar un nuevo estudio con sujeción a la norma que regula el concurso, luego de lo cual resultó con el mayor puntaje, por lo que procedió a su nombramiento.
No encuentra la Sala un yerro protuberante en la decisión que por esta vía se pretende enjuiciar, pues lo cierto es que la misma no impuso el deber de designar al actor en el cargo al que aspira, sino en realizar una nueva evaluación del criterio de experiencia, luego del cual concluyó como ganador al mismo, sin que la circunstancia de que el nombramiento hubiera sido realizado en provisionalidad pueda considerarse digno de sanción por la vía del desacato, haciendo prevalecer con ello el criterio jurídico esgrimido por quien acude a este mecanismo sobre el del Tribunal.
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia del 24 de noviembre de 2011, radicado 27438, en la que puntualizó que: «(…) no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Criterio que se reiteró recientemente, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicado 42397, en la que se dijo que « improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». Las anteriores consideraciones, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12