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STL13564-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86313 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13564-2019 Radicación n.° 86313 Acta 35 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S. contra el fallo del 26 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, asunto al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 2014-00107.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Aseguró que dentro del proceso instaurado por José María Díaz Tibaduiza y otros, en la que fungió como demandada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia el 10 de abril de 2018, contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue concedido y admitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el día 30 del citado mes y año, tras haberse registrado con «el número único de radicación 15757318900120140010702».

Aseveró que bajo ese radicado, el asunto ingresó al despacho el 16 de mayo de 2018, y desde esa fecha hasta el «8 de noviembre de 2018», la apoderada encargada del caso realizó el seguimiento «tanto por el aplicativo de Consulta de Procesos adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como de manera presencial en los computadores dispuestos en la Secretaría del Tribunal […] como en los listados de Estados», pero «no encontró […] anotación alguna» en relación con el número de proceso identificado con el n.º 2014-00107-02.

Adujo que el 9 de noviembre de 2018, se publicó en el referido sistema de gestión judicial y con el radicado en mención, «la anotación “con oficio n.º 0563 de fecha 31 de octubre de 2018 se envía el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha”», y al constatar tal información ante el a quo, se estableció que «el día 3 de octubre de 2018 […] se señala fecha para la sustentación del recurso de apelación para el día 17 de octubre de 2018, indicándose su notificación en el Estado 147 de 4 de octubre de ese mismo año», la cual se hizo pero respecto de la radicación 2014-00107-01, que correspondía al de una apelación de auto anterior.

Afirmó que «ante los errores tanto en la notificación como en la publicación de las actuaciones desarrolladas por el Tribunal», y cuya consecuencia fue la deserción del recurso vertical, por la no concurrencia de su apoderado judicial para que realizara la respectiva sustentación, elevó solicitud de «saneamiento» mediante la aplicación de «control de legalidad», el cual previo traslado a la contraparte, fue negado por proveído del 3 de julio de 2019.

Por lo anterior, solicitó que se declarara que «hubo un defecto fáctico consistente en la indebida notificación […], así como de su comunicación en los sistemas de información […]», y la «nulidad de las providencias de fecha 3 de octubre de 2018 y 3 de julio de 2019 y se ordene fijar fecha para la audiencia de sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de 10 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del […] proceso con el número único de radicación 15757318900120140010702».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes y terceros que pudieran resultar afectados con este asunto y dispuso su notificación en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, sin que se hubiera recibido respuesta. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el resguardo; al efecto, señaló que «la actuación correspondiente a la deserción del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la acá querellante, como la que denegó el control de legalidad contenida en auto del 3 de julio de 2019, no constituyen defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo […], y concretamente al trámite previsto en los artículos 322 y 324 del CGP»; asimismo, precisó que «en relación con lo aducido por la aquí actora para justificar su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo, consistente en que la colegiatura acusada realizó defectuosamente la notificación por estado del auto del 3 de octubre de 2018, en el que convocó a audiencia de sustentación y fallo para el “17 de octubre de 2018 a la una y media de la tarde”, pues lo cierto es que dicho proveído fue puesto en conocimiento de las partes e intervinientes en el litigio respectivo, mediante anotación en “estado civil n.º 147”, fijado “en lugar visible de la Secretaría hoy cuatro de octubre del año dos mil dieciocho”, de donde se colige que cumple las exigencias previstas en el artículo 295 del estatuto adjetivo, pues se indica la clase de proceso, nombre de las partes, fecha de la providencia y del estado, y la firma del secretario», y destacó que el hecho de que «al incluirse la radicación del asunto se hubiera indicado 2014-00107-01 en lugar de 2014-00107-02, no significa una notificación indebida o incompleta, […], pues era deber de la parte interesada, revisar el expediente y cotejar […] la información, máxime cuando la misma era reciente y el único trámite actual en dicho asunto, correspondía al de la apelación de la sentencia».

III. IMPUGNACIÓN La sociedad promotora impugnó, y reiteró lo dicho en su escrito inicial, enfatizando en que «la inasistencia del […] abogado de la sociedad Colombiana de Minerales SAS a la audiencia de sustentación y fallo, no ocurrió por culpa del suscrito, o del Magistrado […], sino de una tercera persona de la Secretaría del Tribunal, que no notificó la providencia donde señaló fecha para la audiencia de sustentación y fallo, en el dispositivo de consulta dentro del proceso identificado con el número único de radicación 157573189001201400107-02».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Descendiendo al informativo, resulta evidente que el problema jurídico se circunscribía a dilucidar la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas por la parte accionante, al declarase desierto el recurso de apelación que formuló, a pesar de que la no concurrencia de su apoderado judicial a la audiencia de sustentación y fallo se debió, en su sentir, a «errores» en la notificación y publicación del auto que realizó dicha convocatoria, por lo que pidió que se dispusiera la nulidad de las providencias del 3 de octubre de 2018 y 3 de julio de 2019, y se fije nueva fecha para adelantar la referida diligencia. Al respecto, aunque el problema jurídico no está referido a la aplicación del artículo 322 del CGP, y además tampoco se acreditó el escrito contentivo de la alzada, lo cierto es que vale la pena precisar que el criterio de la Sala en ese sentido difiere del de la Homóloga Civil, pues en las sentencias STL3467 y STL3470 de 2018 se advierte que el ad quem podrá «declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia», de ahí que «si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia “las razones de su inconformidad con la providencia apelada” que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior (subrayado no original).

Es que si se presenta la sustentación del recurso en debida forma, la sola inasistencia a la audiencia en segunda instancia no puede conllevar a declarar desierto el recurso porque ello atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y atiende a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en el juicio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, contradicción y doble instancia. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos planteados por la parte actora, y consistente en que existió una indebida notificación del auto que citó a audiencia pública para sustentar el recurso de apelación, se encuentra que el Tribunal acusado por proveído del 3 de julio de 2019, negó la nulidad propuesta por la sociedad Colombiana de Minerales SAS, al estimar que: […], mediante auto del 03 de octubre de 2018 este despacho, según lo dispuesto en el artículo 327 del CGP, una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, proveído que fue notificado en estado del día 04 de octubre de 2018, tal como consta en el reverso del folio 08 del cuaderno de segunda instancia, notificación que se surtió, según lo dispuesto en el artículo 295 del CGP, que prevé que “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.

Y fue así, como la notificación de la providencia se surtió en debida forma, publicándose en el estado que se fijó en la Secretaría de esta Corporación, y a través de ella se enteró a las partes de la existencia del mencionado auto, prueba de ello, lo es que, a la diligencia de sustentación y fallo fijada para el 17 de octubre del año inmediatamente anterior, compareció tanto la parte demandante como su apoderado judicial, precisamente, porque, de la revisión del estado, medio previsto por la ley para la notificación, se enteraron de la existencia de la decisión. Frente a lo anterior, se advierte que lo resuelto por el juzgador colegiado, está lejos de configurar una violación constitucional, pues la Sala cuestionada encontró que no existió irregularidad alguna en el acto propio de notificación del auto del 3 de octubre de 2018, pues la misma se adelantó conforme los lineamientos del artículo 295 del CGP, aunado al hecho de que los yerros que pudieron haberse generado al momento del registro de la actuación en el sistema judicial Siglo XXI, tampoco tenían la virtualidad de generar los efectos que la parte actora pretendía, toda vez que estos no constituyen actos de notificación, sino de mera comunicación que en nada afectan el acto propio de la notificación. Así las cosas, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00