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STL13564-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL13564-2014 Radicación n° 56087 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al libre ejercicio de la profesión, a la personalidad, al buen nombre y al debido proceso, que estimó quebrantados por la autoridad judicial accionada. Explicó que como apoderado judicial de José Gregorio Díaz Pérez demandó al Instituto de Seguros Sociales, el cual terminó con sentencia condenatoria de 27 de mayo de 2009, complementada el 30 de junio de 2010 en la que se dispuso el reconocimiento de $2.245.638 por intereses moratorios, suma que debía ser indexada al momento del pago, así como las costas del proceso, decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, fallo igualmente complementado el 30 de marzo de 2011, que ratificó la condena en costas a cargo de la demandada.

Presentó la demanda ejecutiva y que rituado el trámite de rigor, por auto de 22 de abril de 2013 el Juzgado ordenó la entrega de título judicial, sin embargo dispuso que previamente allegara «poder reciente ratificando la facultad para recibir», ante lo cual interpuso recurso de reposición, pero se reiteró la solicitud de exigir «poder de ratificación de la facultad de recibir, teniendo en cuenta que el poder inicial fue conferido hace más de 6 años»; posteriormente hubo cambio de juez, quien también exigió nuevo mandato.

Indicó que las normas procesales son de derecho público y que los funcionarios no pueden derogarlas o sustituirlas, también reseñó los artículo 2189 del Código Civil y el 69 del Código de Procedimiento Civil, así como jurisprudencia, con fundamento en lo cual argumentó que «incurren en una absoluta falta de competencia los jueces entutelados, pues a pesar de habérseme reconocido personería, con base en el poder conferido, ahora, por su gusto (…) sin existir normal alguna que así lo ordene, les da por exigir que allegue poder reciente para recibir».

Por lo expuesto pidió cesar el agravio realizado y en consecuencia «ordenar entregar y pagar en mi favor, por tener poder específico para recibir, el título o los títulos judiciales consignados para este proceso, para el pago de las condenas». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inicialmente inadmitió la acción «toda vez que si bien obra en nombre propio, lo cierto es que el interés jurídico del asunto planteado es de JOSÉ GREGORIO DÍAZ PÉREZ»; aunque aclaró que obraba en causa propia, allegó el poder otorgado para el proceso ordinario, pero el Tribunal rechazó la acción, decisión contra la cual presentó recursos, a los que no se les dio trámite, circunstancia que motivó la iniciación de otra acción de tutela, en la cual esta Sala de la Corte amparó el debido proceso y dejó sin valor y efecto el auto que inadmitió y rechazó la acción. Por proveído de 17 de febrero de 2014 el Tribunal asumió el conocimiento, vinculó a Colpensiones y a las partes intervinientes en el proceso objeto de queja.

El Juzgado accionado se limitó a remitir copias del proceso ejecutivo y por sentencia de 26 de febrero de 2014 negó la acción, sin embargo, esta Corporación por proveído de 18 de junio de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida sentencia para que se notificara adecuadamente a todas las partes interesadas, en especial a los herederos del causante Díaz Pérez, quien falleció previo a la terminación del proceso ordinario que antecedió al ejecutivo objeto de queja.

El Juez Plural dio cumplimiento a lo ordenado y prosiguió con el trámite; se dictó nuevamente sentencia el 5 de agosto de 2014, en la que advirtió la falta de legitimación para actuar, pues consideró que el interés jurídico es de José Gregorio Díaz Pérez, sin que se haya aportado poder en el proceso constitucional; aseguró que «el poder presentado para presentar el proceso ordinario laboral fue otorgado el 14 de diciembre de 2000; fecha para la que se exigía la presentación de una demanda para la ejecución de las sentencias», que el juicio ejecutivo se promovió aproximadamente 7 años después del otorgamiento del mandato, sin que se entienda que la voluntad del poderdante era «conceder un poder para la ejecución de la sentencia en caso de que le fuere favorable».

Agregó que revisada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de Díaz Pérez se canceló por resolución 1372 de 2010, esto es, antes de que terminara el juicio ordinario y de contera de que se iniciara el ejecutivo, y aun cuando la muerte del otrora actor no puso fin al poder en el juicio ordinario, «no sucede lo mismo para la ejecución del proceso ordinario, que realmente es un proceso ejecutivo, para el cual el referido profesional del derecho carecía de poder, el cual debía ser otorgado por los titulares del derecho que representa el título judicial, que en este caso, bien podrían ser los herederos de JOSÉ GREGORIO DÍAZ PÉREZ q.e.p.d., los que fueron citados al proceso de tutela, y aunque no comparecieron antes de proferir esta sentencia, no se les puede afectar en sus derechos».

III. IMPUGNACIÓN El profesional del derecho impugnó, insistió en que no existe norma que exija «allegar poder reciente ratificando la facultad para recibir», por lo que citó jurisprudencia y doctrina en respaldo de lo pedido. IV. CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela carece de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, lo cual supone una verificación de que el ejercicio del recurso de amparo se fundamenta en un interés comprobado para acudir ante la jurisdicción constitucional.

Desde esa perspectiva, para la Sala existe razón suficiente para pregonar que el accionante sí está legitimado para acudir directamente a la acción de tutela, en procura de la defensa de sus garantías fundamentales, sin que pueda predicarse que por su calidad de apoderado, no pueda ver afectados sus derechos que como tal le puedan ser violentados.

Dilucidado lo anterior, ha de recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», disposición que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Descendiendo al caso bajo estudio el actor indicó que se vulneraron sus derechos con la decisión del juzgado accionado al condicionar la entrega del título judicial hasta cuando se allegue un nuevo poder que ratifique su facultad de recibir dentro del juicio ejecutivo. Ahora bien, revisado el poder otorgado al accionante, se facultó en forma expresa al profesional del derecho accionante para recibir, y en forma expresa se consignó que quedaba «investido de todas aquellas necesarias para el cabal cumplimiento del mandato, sin que se diga que el poder es insuficiente porque lo confiero para el reclamo de todos mis derechos conculcados por la demandada» (folio 25).

Bajo tal contexto, el poder otorgado para el juicio ordinario, se extiende para dar trámite al ejecutivo, cuando este se inicia a continuación de aquél, en los términos del artículo 335 del C.P.C., modificado por la Ley 794 de 2003, el cual consagra: «cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, (…) el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de aquella», norma vigente para el momento de la iniciación de la ejecución. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 69 del C.P.C. la muerte del poderdante no pone fin al mandato judicial, «si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores», de allí que si no existe revocatoria, no es entonces necesaria la ratificación por parte de la sucesores procesales.

En consecuencia no le era permitido al Juzgado accionado exigir un nuevo poder al profesional del derecho, quien por demás, actuó dentro del trámite del ejecutivo, y detenta la facultad legal de recibir; se revocará la decisión impartida en primera instancia, y en su lugar se ordenará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído entregue el título judicial a favor del señor JOSÉ GREGORIO DÍAZ PÉREZ, al apoderado judicial doctor EDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precipitadas, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales invocados. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído entregue el título judicial a favor del señor JOSÉ GREGORIO DÍAZ PÉREZ, al apoderado judicial doctor EDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES, quien detenta la facultad legal de recibir.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10