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STL13563-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86361 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13563-2019 Radicación n° 86361 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DORIELA AMPARO URIBE GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que se vinculó al ÁREA FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUÍA. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al descanso, trabajo digno, igualdad, salud y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que se encuentra vinculada en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cargo de Asistente Social; que solicitó por escrito sus vacaciones a partir del 23 de diciembre de 2019, hasta el 16 de enero de 2020, que las pidió con anticipación por cuanto «las directivas del área financiera ordenan que sean solicitadas con una anticipación mínima de 4 meses y dadas las dificultades presupuestales solo se le conceden a determinado número de empleados, dando prioridad a los primeros en hacer tal solicitud».

Que por su esfuerzo físico y mental al que está expuesta en su trabajo en el cual «le corresponde estar visitando los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, inspecciones de policía del área Metropolitana de Medellín, así como una serie de domicilios en todos los barrios, incluidos los ubicados en la periferia […] dicho descanso se convierte en uno de los antídotos contra el estrés laboral […]».

Expresó que una vez el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le dio el visto bueno, por lo que solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute y remplazo de sus vacaciones; que mediante oficio DESAJME 19-5377 de 10 de julio de 2019, se negó dicha disponibilidad.

Manifestó que el 15 de julio siguiente mediante Resolución No. 146 el Juez Coordinador le negó las vacaciones al considerar que «si bien la [accionante] tiene derecho al disfrute de su periodo de vacaciones, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su remplazo, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios»; por lo que interpuso recurso de reposición y mediante Resolución No. 152 de 25 de julio del año en curso, no repuso hasta que se otorgue el presupuesto por parte de la unidad presupuestal de la Dirección Nacional o Seccional de la Rama Judicial.

Adujo que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales pues «cuando uno de los empleados de la dependencia [se encontraba en vacaciones], era costumbre que se le nombrara remplazo, este año con la reducción del rubro presupuestal y la consecuente negativa al pago de remplazo, los empleados deben asumir además de su propia carga laboral del que sale a vacaciones y diez días hábiles antes del regreso del que está en descanso, se le comienza a repartir trabajo, de manera tal que llega del descanso con un cúmulo de trabajo esperando para ser realizado.

Situación esta que violenta el derecho al trabajo en condiciones dignas para todo el equipo de trabajo que diariamente debe laborar más horas de la jornada normal y ni de esta manera se logra tener el trabajo al día. Obsérvese señor magistrado que la necesidad de una persona que reemplace el puesto de trabajo, es un argumento plenamente válido y actual»; agregó que «el presupuesto para las vacaciones se encuentra disponible sin que se sepa de ninguna cortapisa para su ejecución [ ]».

Por lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas que «apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo […] para así poder disfrutar de mis vacaciones»; que se emita una nueva resolución en la que estas le sean concedidas y por último « se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas, vinculó al Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquía, así como a todas las personas que pudieran estar interesadas en el asunto, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Medellín comunicó que «las razones que motivaron la negativa quedaron consignadas en las citadas resoluciones y como en ellas se indicó, se sustentan en la necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral […] pues conceder un periodo vacacional sin contar con el remplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las vacaciones de la accionante».

Agregó que en muchas oportunidades ha manifestado al Consejo Seccional de la Judicatura «la toma de medidas, entre ellas el incremento de la planta de personal, con miras a aliviar la situación que como se ha indicado […]hace humanamente imposible cumplir con las funciones atinentes a nuestra competencia con celeridad y eficiencia […]», por último, señaló que «ahora se ha optado por negar la partida presupuestal para el remplazo de vacaciones lo que no ha dejado alternativa distinta a negar las mismas pues, es imposible bajo tales circunstancias cumplir con eficiencia las funciones atinentes a nuestra competencia ya que de por sí, y aun contando con personal, resulta crítica».

Por sentencia del 21 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional pues consideró que: […] si bien el disfrute de las vacaciones se erige en un derecho irrenunciable derivado del trabajo, no se trata de un derecho que milimétricamente deba ejercerse en la época correspondiente del año, ya que el legislador ha permitido su acumulación, postergación e incluso compensación parcial en dinero»; que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, regula el derecho de las vacaciones de los empleados judiciales, no obstante dispuso en uno de sus apartes que «las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio».

En el presente caso, es evidente que, razonablemente, a la accionante no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, en tanto los argumentos que tuvo en cuenta […] el Juez Coordinador del Centro de Servicios […] para expedir [las resoluciones] se encuentran plenamente ajustadas a derecho. En tanto, acudir a razones de prestación del servicio, no se erigen en argumentos que enerven o desaparezcan el derecho propiamente tal a disfrutar de las vacaciones, sino que se corresponde con circunstancia temporales y pasajeras que posteriormente deben ser superadas.

Concretamente con el tema de la disponibilidad presupuestal se rige por variables económicas fluctuantes que no resultan definitivas o irreversibles, sino que obedecen a temas de programación nacional de recursos y destinación de los mismos de manera gradual de los gastos y necesidades que implican el funcionamiento del aparato jurisdiccional». […] Ahora, es preciso indicar que esta Sala no encuentra vulneración al derecho fundamental al trabajo digno, en tanto nos encontramos frente a una negativa de disfrute de vacaciones, que temporalmente y por razones del servicio, le impide disfrutar de su periodo de vacaciones a la accionante; tampoco puede pretenderse entender que el derecho a las vacaciones se enmarque en determinada fecha del año, o que sea necesario o inamovible una determinada fecha calendario para su disfrute. […] que bien puede otorgarse en cualquier época del año, sobre todo cuando se rige una modalidad individual para su disfrute. […] Las vacaciones que está solicitando se encuentran programadas para ser disfrutadas entre el 23 de diciembre de 2019 y el 16 de enero de 2020, fechas que aún no han llegado, es decir que en atención a los inconvenientes de disponibilidad presupuestal para disponer su remplazo son temporales, eventualmente los mismos podrían sanearse antes de que se lleguen dichas fechas.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reitero los mismos argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta claro que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto le fue negada su solicitud de vacaciones por necesidad del servicio y por disponibilidad presupuestal. Ahora bien, revisados los documentos aportados, se tiene que el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución No. 146 de 15 de julio de 2019, negó la solicitud de vacaciones hecha por la accionante al considerar que si bien tiene derecho al disfrute de su periodo de vacaciones, es imposible concederlas por la necesidad del servicio, por la disponibilidad presupuestal para su remplazo y por las altas cargas de trabajo que se manejan en el centro de servicios; que aquella interpuso recurso de reposición pero por Resolución No. 152 de 25 de julio siguiente, no prosperó. En un caso de similares contornos, en el que se solicitó el reconocimiento de las vacaciones y la posibilidad de disfrutarlas, pero tal petición fue negada por los mismos argumentos de necesidad del servicio y falta de disponibilidad presupuestal, esta Sala en sentencia STL10790-2019, dijo lo siguiente: Al respecto, importa precisar que el artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso, en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.

Así, en sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.

Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.

Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.

De otro lado, observa la Sala que el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, establece:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

(Subraya fuera de texto). […] Por su parte, en lo que a las vacaciones individuales concierne, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, reguló lo correspondiente a la “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, mientras que en la Circular n.° 44 de 12 de mayo de 2005 se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio; sin embargo, dichos actos fueron derogados el 23 de noviembre de 2013 a través de la Circular PSAC11-44, en la que se determinó que: Para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.

Así las cosas, de lo anterior resulta claro que si bien dicha circular no establece ningún procedimiento para el caso de los empleados judiciales que quieran tomar sus vacaciones individuales, también es cierto que dicha omisión no puede limitar sus derechos fundamentales, más aún cuando tampoco señala algún tipo de excepción para estos. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa es evidente la vulneración del derecho fundamental de la accionante, quien no puede acarrear con las consecuencias de la ausencia de partida presupuestal pues aquella debe gozar de su garantía al descanso, para que así puede recuperar energías, proteger su salud, dedicarse a otras actividades y regresar a sus labores con una mayor eficiencia. Por lo anotado, se REVOCARÁ el fallo de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER el derecho fundamental al descanso a favor de la accionante, por lo que se dejará sin valor ni efecto las Resoluciones No. 146 de 15 de julio y la No. 152 de 25 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consecuente a esto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Medellín, proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas y realizar el nombramiento provisional para su reemplazo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso solicitado por DORIELA AMPARO URIBE GARCÍA, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones No. 146 de 15 de julio y la No. 152 de 25 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consecuente a esto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Medellín, proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas y realizar el nombramiento provisional para su reemplazo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00