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STL13562-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

Radicación n.° 86315 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13562-2019 Radicación n.° 86315 Acta 35 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAR CÁRDENAS LÓPEZ contra el fallo de 15 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Afirmó que en su calidad de Director General de Energía del Ministerio de Minas y Energía y miembro de la Junta Directiva dela sociedad de economía mixta Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. -ELECTROLIMA suscribió contrato con la compañía privada «Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P. –SEM » denominada «B.O.O.T. 054», al cual se le hicieron algunas adiciones, por las cuales fue denunciado ante la justicia penal por el delito de «contrato sin cumplimiento de los requisito legales en concurso homogéneo», asunto que le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. Adujo que mediante sentencia de 20 de febrero de 2018 el Juzgador de primer grado lo condenó a 5 años y 6 meses de prisión, multa de 27,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de la señalada conducta.

Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del mismo lugar el 9 de octubre de 2018, de forma desfavorable, pues confirmó la decisión objeto de alzada, razón por la cual interpuso recurso extraordinario de casación. Resaltó que la Sala Penal del máximo Tribunal en auto de 26 de junio de 2019 inadmitió la demanda « con argumentos de fondo y no de forma » pese a que la demanda, en su sentir, «cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000»; que aquella hizo un examen completo a los cargos expuestos « propios de la sentencia de casación y no del auto que califica la demanda », proveído contra el cual interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por improcedente en proveído de 17 de julio pasado.

Se queja que la autoridad cuestionada desconoció un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional – SU-635 de 2015 – que frente a un asunto de similares características precisó que « no se permite que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sujete a su discrecionalidad la admisión o inadmisión de estas demandas », por cuanto contrario a ello, «las consideraciones que utiliza al sustentar su fallo, ya que no estima inadmitir el recurso de casación por incumplir los requisitos propios del recurso, sino que toma esa decisión tras evaluar los problemas que se plantean en la demanda luego de realizar un análisis de fondo sobre cada asunto ».

Así las cosas, señaló que con la anterior determinación se le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que, solicitó que, se le protejan dichas garantías y, en consecuencia, pide ordenar a la Sala de Casación Penal que admita la demanda de casación presentada dentro del proceso de marras. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 101).

La Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que «dada la lectura a la totalidad de la acción de tutela, en ninguno de sus apartes, relación de hechos o fundamentación jurídica hace relación a la extinta Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior (…)». Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite, ya que no estuvo encargada de la investigación referenciada en la demanda, asimismo resaltó que, en todo caso, «no puede inferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales».

En su momento, la magistrada de la Sala de Casación Penal, ponente de la determinación denunciada, explicó que «la razón de inadmitir la [demanda de casación] presentada en nombre de Cárdenas López, fue que en esta se pretendió sustentar un único cargo de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del tipo contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Código Penal 1980 y 410 del actual) a través de la controversia de una premisa fáctica de la sentencia condenatoria: los miembros de la Junta Directiva de Electrolima tenían competencia funcional en la tramitación contratos»; y añadió que el accionante olvidó que «en el ámbito de esa causal de casación el debate no puede girar en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, porque aquélla cubre, exclusivamente, equívocos de la premisa jurídica de la sentencia, razón por la cual la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma – constitucional o legal – llamada a regular el caso juzgado».

Aunado a ello, aseveró que el actor «faltó a la verdad» al denunciar que esa Sala «desbordó» el juicio de admisión de la demanda de casación, al respecto, aclaró que la argumentación de los cargos de dicho recurso «desconoci[eron] el presupuesto básico de sustentación de cualquiera de las modalidades de violación directa de la ley sustancial, así como de una indirecta por falso juicio de existencia. En consecuencia, a la situación no le es aplicable la sentencia SU635/2015 ni ninguna otra que haga procedente el amparo de derechos fundamentales, porque estos siempre fueron salvaguardados por este tribunal de casación».

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal, señaló que conoció del proceso en cuestión en segunda instancia, en el que confirmó la condena impuesta al aquí accionante de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 27,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 1 año, 4 meses y 15 días, por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales».

Finalmente, indicó que comoquiera que los recursos de casación impetrados por los procesados fueron inadmitidos, señaló que «mediante auto de trámite adiado 29 de julio de 2019, el tribunal se estuvo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia […], por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente». Por último, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión, y con ello, remitió copia de las respectivas providencias.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada y resaltó que: Ahora bien, simplemente por diferir de lo resuelto, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como se observa, aquélla respondió a lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 – el primero que establece los requisitos formales de la demanda que supeditan su admisibilidad, y que en consecuencia implica para esa Sala definir, previa y puntualmente, si los reparos formulados se adecuan a las causales previstas a fin de que se habilite su estudio.

Y, el canon 213 de la codificación procesal referida, que replicó el 226 del Decreto-Ley 2700 de 1991 (modificado por el artículo 9º de la Ley 553 de 2000), cuya constitucionalidad fue estudiada en las sentencias C-252 de 28 de febrero y C-261 de 7 de marzo, ambas de 2001, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, al precisar que el proveído «mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisión» (CC C-252/01), lo que cumplió la accionada al resolver como lo hizo en la atacada providencia. (…) (…) al margen de lo anterior, se insiste, la divergencia conceptual por sí sola no viabiliza el amparo, ni puede este mecanismo utilizarse como una instancia alternativa a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo las tesis jurídicas sobre un determinado asunto agotado en la sede ordinaria, con el único fin de conseguir el resultado que consideran favorable a sus intereses.

Es decir, no corresponde al juez de tutela posicionarse como un árbitro o autoridad encargada de decidir sobre un proceso y definir si el criterio del tutelante prevalece sobre el del funcionario competente, en este caso, el de la Sala de Casación Penal, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia que detenta en su función jurisdiccional.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, y reiteró los mismos argumentos que expuso en el escrito inaugural, pues indicó que el auto que califica la demanda, no estuvo acorde con lo regulado para ello, por lo que se hizo un inadecuado estudio de los presupuestos que llevó a la inadmisión de la misma. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal, a través de la cual inadmitió la demanda de casación que interpuso la defensa de los procesados al interior del proceso penal. Revisada la determinación de la Sala denunciada, en lo que aquí interesa, arguyó que: De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del C.P.P./2000, la Corte examina las demandas de casación instauradas por los defensores de OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, HERNANDO MEJÍA MEJÍA y JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá de la pena máxima del delito por el cual se adelantó el proceso, la existencia de interés para impugnar y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan «la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…».

(…) Sustentación del recurso. A continuación, se determina si los demandantes sustentaron verdaderas hipótesis de violación directa o indirecta de la ley sustancial, que viabilicen su estudio de fondo». En el ámbito de la violación directa de la ley sustancial, se recuerda, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho.

En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los siguientes términos: - En la exclusión evidente incurre el juez cuando omite aplicar la norma jurídica que resulta pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración, entre otras razones, por considerarla inexistente o inválida. - En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia.

En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, - En la interpretación errónea, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene. De vuelta al caso bajo examen, los 3 cargos que se resumieron al inicio son inadmisibles porque incumplen el presupuesto fundamental de una infracción legal directa, cuál es la inmutabilidad de la premisa fáctica de la sentencia. Ello quiere decir que los recurrentes pretenden demostrar la incorrección del juicio de tipicidad de la conducta de los acusados, a partir de hechos o circunstancias distintos a los que se tuvieron como probados en la decisión condenatoria.

El defensor de OMAR CÁRDENAS LÓPEZ niega que éste, por razón de sus funciones como miembro de la Junta Directiva de ELECTROLIMA, tuviera injerencia en la tramitación de contratos. Sin embargo, en la sentencia se estableció, precisamente, la premisa contraria: …si como se decantó en precedencia, todos los contratos que hacen parte del factum de la acusación sobrepasaron los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y también constituyeron ilegales convenios en la medida en que se disfrazaron de adiciones objetos completamente diferentes al contrato inicial y se declaró una “urgencia evidente” simulada en razón de ser un problema crónico de la empresa, de contera debe concluirse que la autorización de los mismos por parte de los miembros de la Junta Directiva en que fungía el procesado OMAR CÁRDENAS LÓPEZ como Director General de Energía del Ministerio de Minas y Energía es contraria a derecho, y forma parte de su rol funcional… Junto a esa conclusión probatoria, el Tribunal destacó las fuentes normativas de la función que cumplían los miembros de la Junta Directiva en la tramitación de contratos como los que constituyeron el objeto material del delito juzgado, las que se encuentran consagradas en el régimen interno de contratación de la sociedad de economía mixta o Acuerdo 0222 del 18 de abril de 1995.

Acto seguido, reseñó que la injerencia del procesado en la etapa de contratación de la entidad involucrada en el juicio, y partir del soporte jurídico de ese alegato, el colegiado señaló que: Por último, se advierte al defensor que la existencia de un laudo arbitral que respalde su tesis de ausencia de intervención funcional de la Junta Directiva de ELECTROLIMA en la fase de tramitación de contratos, es impertinente en la sustentación de una violación directa de la ley sustancial porque, igualmente, se utiliza para rebatir los fundamentos fácticos de la sentencia, pero también en la de cualquier otra causal de casación porque se limitaría a enseñar un criterio disímil de otra autoridad judicial y, peor aún, emitido en un asunto de naturaleza extrapenal.

(…) En conclusión, se inadmitirán las demandas de casación presentadas por los defensores de OMAR CÁRDENAS, HERBNANDO MEJÍA MEJÍA y JOSÉ BENHUR HERRERA, porque no sustentan un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demuestran la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.

Dado lo anterior, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, la Sala denunciada encontró que la demanda extraordinaria instaurada por el actor en contra de la determinación proferida el 9 de octubre de 2018, no cumplía con los requisitos establecidos para poderse admitir el recurso de casación, pues aquélla no respondió a lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, es decir, los requisitos formales, y que los reparos formulados se adecuaran a las causales previstas en la norma, con el fin de que se habilitara su estudio; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en presupuestos admisibles, que no pueden ser arrebatados por esta vía excepcional.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, hay que señalar que, con relación a la sentencia SU-635 de 2015, que citó el accionante para aducir que no se tuvo en cuenta para proferir la determinación denunciada, advierte la Sala que en el caso particular no le es aplicable aquella, pues en el análisis que hizo la Sala enjuiciada, encontró de entrada que se desconocieron los presupuestos básicos de sustentación de cualquiera de las modalidades de violación directa o indirecta, por lo que dicha situación desvirtúa lo mencionado por el promotor.

En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00