República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL13562-2014 Radicación n° 56055 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA PALOMINO BUITRAGO contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SENA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y “sus derechos adquiridos”, así mismo los principios de buena fe, respeto al mérito, confianza legítima y seguridad jurídica. Relató que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005 a través de la cual convocó para proveer cargos por concurso abierto de méritos; que se inscribió, presentó pruebas y obtuvo un puntaje de 67.031; se publicaron las lista de elegibles para varios empleos, entre ellos, el No. 51125, dentro del cual ocupó el puesto 4 y actualmente es la número 1 de la lista pues los demás ya fueron nombrados.
Señaló que el SENA ofertó otras vacantes para Secretario Código 5020 Grado 09, dentro del cual se encuentran el 54269, pero fueron declaradas desiertas, sin tener en cuenta que los cargos eran idénticos pues tenían similitud de funciones, requisitos, pruebas y salario y que «uno de esos empleos es el que está pidiendo para que la entidad haga uso de la lista de elegibles».
Arguyó que el 7 de marzo de 2014 presentó derecho de petición ante ambas entidades para «ser nombrada en alguna vacante que este sin cubrir» y el Servicio Nacional de Aprendizaje le respondió que la lista en la que se encontraba perdió vigencia conforme el artículo 10 del Acuerdo 159 de 2011. A su juicio se violentan sus garantías constitucionales dado que el SENA no respetó las etapas de la convocatoria y ello atenta con su derecho a acceder a un cargo público; que esa entidad se atribuyó una función que no le correspondía pues la única que podría determinar si una lista está o no vencida es la CNSC.
Por lo anterior pidió ordenar al SENA -solicitar a la Comisión el uso de la lista de elegibles para cubrir el empleo de Secretario OPEC 54269 u otro similar; también pidió vincular a quien ocupan los cargos de manera provisional. II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá por auto del 24 de julio de 2014 admitió la acción, requirió a las accionadas para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y ordenó que la CNSC publicar ese auto en su página web.
El Servicio Nacional de Aprendizaje argumentó que la actora concursó para el empleo No. 51125 y no procede nombrarla en otro diferente, que para ese existían dos vacantes y ella ocupó el puesto 4; de las autorizaciones enviadas por la CNSC en ninguna se ha encontrado un cargo equivalente aunque haya sido declarado desierto; frente a los derechos de petición señaló que se respondieron y se le manifestó que la lista a la que perteneció perdió vigencia. Por último señaló las normas aplicables a la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa y las listas de elegibles.
La Comisión Nacional del Servicio Civil estableció la improcedencia de la acción pues la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y no se acreditó la intervención como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable; que la provisión de cargos se hace en estricto orden descendente de la lista de elegibles, la cual cuenta con una vigencia de 2 años a la luz del Acuerdo 159 de 2011, también indicó que a Palomino Buitrago contaba con una mera expectativa.
La Sala Laboral del Tribunal por fallo del 4 de agosto de 2014 negó la queja; concluyó la improcedencia del amparo porque existe otro medio de defensa judicial y no se trata de evitar un perjuicio irremediable “ya que al perder vigencia la lista de elegibles las entidades no están obligadas a acudir a ella para proveer la vacante generada el 1° de febrero de 2014, aunado a que deben ser respetadas las reglas que fueron publicadas en la convocatoria (…) las cuales fueron aceptadas por los aspirantes una vez decidieron participar en el proceso de selección; y como es el caso, si surge alguna inconformidad se debe demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”: III.
IMPUGNACIÓN La accionante advirtió que no debe tenerse en cuenta la existencia de otros mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción Contenciosa dado que la Corte Constitucional ha señalado la viabilidad del amparo de manera excepcional aun existiendo otros instrumentos de defensa. IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
De otro lado, tampoco puede perderse de vista que la integración de la lista de elegibles se realiza en estricto orden de mérito y tiene vocación transitoria, y quienes la conforman cuentan con la posibilidad de acceder a las vacantes por las que optaron, sin que, huelga aclararlo, pueda aducirse que existe quebrantamiento de derechos fundamentales cuando lo que aspiran es a que su perfil se utilice para suplir otras respecto de las cuales no concursaron, en tanto ello origina un debate legal.
En el presente asunto, se estableció que el cargo para el cual concursó la accionante fue proveído con las personas que ocuparon los 2 primeros lugares, pero ahora pretende la actora que se le designe en la vacante del mismo o en otro empleo similar por existir identidad funcional y salarial, sin tener en cuenta la vigencia de la lista a la que pertenecía. En efecto, debe recordarse que es la misma ley la que prevé la vigencia de dichos listados y segundo que es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad facultada para establecer dicha similitud, sin que sea permitido al juez de tutela arrogarse funciones, para ninguno de los casos, que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades.
Impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8