Radicación n.° 86369 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13561-2019 Radicación n.° 86369 Acta 35 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EUCLIDES DE JESÚS VALENCIA PINEDA contra el fallo del 15 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que promovió un proceso divisorio en contra de Libardo, Juan Deivis, José Alex, Doris Marleny, Gladis Marina, Gloria y Juan Eulices Tabares Guzmán, Paola Andrea Cardona Carvajal, Geidy Dayana Rodríguez Sierra, Olga Serna Vanegas, José Tabares Urquijo, Martha Lucía Bermúdez Correa, Carlos Mario Restrepo Rojas, Héctor Darío Salazar Tabares, Jennifer Julieth Villa Gómez, Jaime de Jesús Henao Urrea, María del Carmen Salas David, Reinaldo Antonio Ramírez Tobón y Jhon Alexander Ochoa Úsuga.
Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín que, por medio de auto del 12 de abril de 2018, rechazó la demanda al no haberla subsanado en debida forma conforme a lo señalado en proveído del 23 de marzo de la misma anualidad, en el que se consideró que no aportó la escritura pública de la compraventa del inmueble, con el fin de poder verificar los porcentajes de cada uno de los comuneros y la titularidad de dominio del mismo.
Señaló que al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 29 de mayo de 2019, confirmó en su totalidad lo dicho en primera instancia. Aseveró que «en el término para subsanar la demanda y llenar los requisitos echados de menos por el juzgado, el demandante procedió a dar cumplimiento; pero el [juez] considera que, quedó faltando lo concerniente a la identificación clara y expresa de los porcentajes de cada uno de los comuneros, siendo que el interés jurídico que legitima para controvertir pretensión solicitada, radica en quien figure en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos como titular del derecho subjetivo de propiedad y si el inmueble constituye el objeto de la pretensión como está plasmado en el Código General del Proceso; pero como ad impossibilia nemo tenetur “a lo imposible nadie está obligado” por cuanto, como se demostró ni en la escritura ni en el certificado de libertad presentados al despacho, se hace referencia clara de los porcentajes a los cuales el (…) a quo solicita se aclaren y sólo aparecen en [la] resolución [n° 4774 de 29 de diciembre de 1995] expedida por la oficina de catastro municipal».
Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados al interior de esta tutela, con el fin de que se revoque en su totalidad las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, y procedan a admitir la demanda objeto de debate constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín indicó que en ese despacho se tramitó el proceso cuestionado 2018-0128, el cual fue inadmitido y posteriormente rechazado, providencias que fueron confirmadas por el superior; finalmente, se remitió a lo expuesto en las mismas e indicó que estaban fundamentadas debidamente.
Mediante fallo del 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 29 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que: La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada. […] La labor del funcionario cognoscente, en los juicios “divisorios”, se limita a poner fin a la comunidad, entregando física o jurídicamente, la parte que le corresponde a cada uno de los comuneros convocados, apuntalada en una titularidad cierta y determinada, previamente, como atinadamente lo estimó la autoridad fustigada.
Así las cosas, ante la incertidumbre en el porcentaje de dominio asignado a la pluralidad de propietarios del disputado bien, improcedente se tornaba viabilizar el decurso auscultado, por cuanto, los conceptos técnicos, sobre los cuales el fallador instructor ordenaría materializar la “división”, no podrían ilustrar la forma de partir físicamente el predio, sin afectar su valía, o el quántum del remate a pagar a los extremos litigantes, imposibilitando agotar el objeto del pleito “divisorio”.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo solicitado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra las providencias del 12 de abril de 2018, proferida por el juzgado accionado en la que rechazó la demanda presentada por el aquí accionante y del 29 de mayo de 2019 en la que el ad quem confirmó la de primera instancia, toda vez que a consideración del actor, violentaron sus prerrogativas constitucionales, por lo que solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado.
En lo que interesa a la Sala, en el presente asunto se advierte que se estudiará la decisión tomada en segunda instancia del 29 de mayo de 2019. En efecto, la citada autoridad judicial esgrimió las siguientes consideraciones: Nótese que contrario al estudio pormenorizado que dice el recurrente hizo del certificado del registrador, dejó de aportar los títulos respectivos de adquisición de varios comuneros demandados, que corresponden a las sentencias aprobatoria de la sucesión de Urquijo Tabares Magdalena, proferida el 17 de julio de 1961 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Medellín (…) y de la sucesión de Tabares Gallego Carlos, proferida el 21 de febrero de 1967 que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.
Por consiguiente, otra de las razones o requisitos que el demandante debió atender, para lo cual de forma vehemente fue requerido por la funcionaria, era su deber de individualizar el porcentaje de cada comunero para que la suma de cuotas diera un 100%, mismo que posteriormente debió materializarlo en la experticia y, que era entendible de manera sencilla como que la fracción desmembrada material y jurídicamente hoy continua en cabeza de los distintos titulares del derecho de dominio, en la misma proporción que adquirió, correspondiéndole ahora individualizar la cuota de cada uno y plasmarla materialmente (…) en el dibujo o plano que mostrar el lote ya individualizado, que había de corresponder en la división material a cada comunero, debiendo identificar cada nuevo inmueble por sus diferentes linderos generales y especiales.
Del tal suerte, el aspecto más álgido de este asunto entonces (…) al día de hoy, ni el actor ni la Subsecretaría de Catastro de Medellín, conocen el porcentaje de adquisición de cada comunero, pues la resolución n° 1493 de 2014, que reunió los inmuebles con matrícula[s] ficticia[s] n° 900139095, 960056750, 960057400 y 960057401, en el (…) [folio n°] 01N-232183, del cual [Euclides de Jesús Valencia Pineda] anhela su partición material, no pudo ser aclarada por aquélla entidad, [quien, sobre el particular, advirtió:] (…) “la información que aparece en el formulario de calificación de la citada matrícula (01N-232183), (…) no es clara, toda vez que, en varias anotaciones no hay porcentajes, ni documentos de identificación de los propietarios”, acotando (…), “se requiere un estudio de títulos avalado por un abogado con el fin de aclarar los datos críticos [del citado predio verificado] por las respectivas escrituras.
De nada serviría dar traslado [a] un trabajo partitivo (…) pues [la] falta de individualización de la participación de cada condueño en el [bien raíz] es un asunto [ajeno al] partidor o [al] despacho de primera instancia (…), [por cuanto] sus labores al interior del proceso se restringen, en sus respectivas calidades, a determinar que las distribuciones de las unidades habitaciones se hagan conforme al derecho (…) de cada comunero y a las normas urbanísticas, y con la información que se presenta la demanda, mal podría realizarse un[a] [asignación] exact[a] del terreno en ese sentido.
Así las cosas y al no obrar mérito alguno capaz de modificar la providencia recurrida se confirmará el auto fechado del doce (12) de abril de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del presente juicio divisorio. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que confirmó el auto de primera instancia que rechazó la demanda, por cuanto revisado el expediente quedaba claro que el actor no subsanó lo ordenado por el a quo y que las exigencias por el fallador de primera instancia eran fundamentales para la continuidad del trámite adelantado.
De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia y negar por improcedente el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00