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STL13560-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 57432 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13560-2019 Radicación n.° 57432 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la acción de tutela presentada por VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIDAD SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. y a la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas al proceso y del confuso escrito de tutela se tiene que, el accionante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre de 1994, para ejercer el trabajo de vigilante en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., y que dentro del proceso de descentralización del sector salud, fue incorporado a la planta de personal del Hospital San Francisco E.S.E. a partir del 1° de enero de 1997.

Que, mediante Acuerdo 077 de 24 de diciembre de 1996, se creó la USI E.S.E., que en su artículo 25 dispuso que el actor pasaba a la nueva planta de personal de la misma, sin solución de continuidad y respetando los derechos adquiridos; que por Acuerdo 007 de 27 de julio de 2004, la Junta Directiva de la USI suprimió el cargo de celador y que ese mismo año la entidad presentó demanda «tendiente a obtener el levantamiento del fuero sindical y el respectivo permiso para despedir», la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y negó las pretensiones.

Que mediante Decreto 1000-0754 de 25 de agosto de 2017, se fusionaron la USI y el Hospital San Francisco E.S.E., el cual dispuso en su artículo 6° la garantía de los derechos individuales y colectivos de los empleados públicos y trabajadores oficiales; prorrogado mediante Decreto 1000-1153 de 22 de diciembre del mismo año; que la Junta Directiva de la USI «profirió por fuera del término para ello, la supresión de cargos de la planta de personal, entre ellos el desempeñado por el actor, supresión que se efectuó el 30 de abril de 2019, por Acuerdo 08».

Que Víctor Hugo Pérez Contreras se afilió al sindicato ANTHOC como trabajador Oficial, que en el mes de marzo de 2018 fue elegido como integrante de la Junta Directiva, así que se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical y sin embargo fue despedido el 30 de abril de 2019, sin respetársele su condición de aforado. Que Pérez Contreras interpuso demanda con el fin de obtener su reintegro, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019, declaró que este no tenía fuero alguno al ser suprimido el cargo de celador de la planta de personal de la USI E.S.E., mediante Acuerdo 008 de 30 de marzo de 2019; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, confirmó el 13 de septiembre del año en curso.

Expresó que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto desconocieron e inaplicaron «el precedente judicial de la sentencia C-043 del 2006 y el auto 295 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional, en el sentido que la Subdirectiva Departamental de ANTHOC –Tolima […] si existe y por ende el fuero sindical que emana el cargo de fiscal, estando dentro de los 10 cargos que ostentan la protección del fuero sindical, es totalmente existente jurídicamente y por ello, mi fuero sindical que ostento ameritaba que el Hospital adelantase proceso o solicitud de autorización judicial, para poder despedirme, como trabajador amparado con fuero sindical».

Por lo anterior, solicitó que le sean tuteladas sus garantías constitucionales, se revoquen las decisiones emitidas el 6 y 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad y, en consecuencia, se ordene su reintegro, en condición de trabajador oficial amparado con fuero sindical.

Por auto de 25 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la E.S.E. Unidad de Salud de Ibagué y a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC”.

La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué anexó copia de la decisión de 13 de septiembre de 2019. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el presente asunto, el actor cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que declaró que el accionante no ostentaba la calidad de aforado, debido a que el cargo de celador había sido suprimido de la planta de personal de la USI E.S.E. En efecto el ad quem en lo que interesa al presente asunto, al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso especial de fuero sindical, determinó: Adentrándose en el tema puntual que ocupa la atención de la Sala, cabe decir, que se comparte lo razonado por esta Corporación en las providencias proferidas ofendas dentro de los procesos de fuero sindical radicados 2004-00036-01 y 2004-00611-01., siendo demandantes en su respectivo orden el Hospital Regional del Líbano ESE y el Hospital Reina Sofía de España de Lérida ESE, demandados, Educardo Méndez González en el primero y Ángel Alberto López Trujillo, en el segundo, procesos en los que se trató el tema de la subdirectiva departamental de Anthoc, la misma a la que hoy se acude para abogar la calidad de aforada por parte del demandante.

Tales providencias que fueron citadas y acogidas por el Juez de primer grado, rezan en su parte pertinente: "Antes de adentrarse en el análisis de si existe o no justa causa para autorizar el despido del demandante, es preciso establecer si éste goza de fuero sindical. El fuero sindical que se le atribuye al accionante, deviene de su elección como vicepresidente de la junta directiva departamental de ANTHOC, inscrita en el registro sindical que lleva el Ministerio de la Protección Social mediante resolución 392 de noviembre 5 de 2002, […].

Encuentra la Sala que según la resolución citada en el párrafo antecedente, se habla de una junta directiva de una subdirectiva departamental, advirtiéndose que la creación de esta es contraria a la Ley. Esta Corporación en caso similar al que ahora se ventila, tuvo la oportunidad de tratar el tema de las subdirectivas departamentales y la inexistencia de la protección foral de los integrantes de la junta directiva de la constituida por ANTHOC, advirtiéndose que en aquella oportunidad se intentó el levantamiento del fuero sindical de quien fue elegido como Tesorero dentro de la misma junta directiva de la cual es vicepresidente el demandado.

El siguiente fue el pronunciamiento al respecto: "El artículo 55 de la Ley 50/90 enseña: “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros". La disposición trascrita al referirse a organizaciones sindicales de primer grado prevé la creación de subdirectivas seccionales en municipios distintos del domicilio principal, lo que significa que no está ajustado a derecho la conformación de ellas a nivel departamental, tema abordado por el Consejo de Estado, que expresó: "A juicio de la Sala le asiste razón al demandante, ya que, como bien lo afirmó el Procurador Delegado ante esta Corporación, si bien el artículo 39 de la Constitución Política prescribe que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, también lo es que el mismo canon defirió la regulación de su estructura interna y funcionamiento a la Ley, que, para el caso, es el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. el cual, como ya se vio, permite la creación de subdirectivas seccionales municipales, más no departamentales.

De otra parte, esta Corporación observa que de permitirse la creación de las subdirectivas departamentales ella traería como consecuencia que en un municipio hubiera más de una subdirectiva, pues lo cierto es que la subdirectiva departamental tiene que constituirse con afiliados de los diferentes municipios que componen el respectivo departamento, lo cual, en la práctica, hace que en cada municipio exista más de una subdirectiva, situación que no es posible a la luz del inciso final del artículo 55 de la Ley 50 de 1990" (Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia 7633, mayo 17/2002) Como ya se indicó, la inscripción de la junta directiva de la subdirectiva departamental la efectuó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Espinal, es decir, en efecto ella está compuesta por trabajadores de entidades de la salud que prestan sus servicios en diferentes Municipios del Departamento, prueba de ello es que el demandado labora en el Hospital de Lérida.

Significa lo anterior, que aunque la organización cuenta con personería jurídica y el acto administrativo que la reconoció está en firme, él contraría el mandato legal, por lo que no hay lugar a tener como aforado al demandante. Como ya se advirtió, el derecho a la libre asociación y la protección foral emanan de la Constitución y la Ley, y el fuero se presume por la inscripción en el registro sindical, presunción que admite prueba en contrario, y al haberse creado ilegalmente una subdirectiva Departamental, de la cual precisamente deviene la elección del demandado, y su fuero sindical impetrado por la entidad demandante, esa presunción queda desvirtuada toda vez que la causa es ilícita, por lo que es obligación y deber de esta Sala sustraerse del cumplimiento del acto que efectuó la inscripción en el registro sindical del que vierte el fuero sindical del demandado, por ser contrario a la Ley.

En el presente caso, está acreditado con lo afirmado por el señor Ismael Perdomo López, quien rindió declaración en este juicio, que de la Subdirectiva Departamental Seccional Tolima Anthoc, hacen parte en calidad de miembros, personas que laboran en diferentes municipios del Departamento del Tolima, existiendo además, unas subdirectivas municipal en otros municipios por así permitirlo los estatutos de la organización sindical, con lo que se demuestra el abuso del derecho de asociación consagrado constitucionalmente.

Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pues ante lo preceptuado, se concluye que el actor carece de fuero sindical. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que la Subdirectiva se había creado ilegalmente, de ahí que el actor no gozaba de fuero sindical, por provenir de aquella.

Así las cosas, se evidencia que esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 6