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STL13560-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13560-2014 Radicación n° 56027 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM GUEVARA DE ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario No. 1999 -08326.

I.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la justicia «en conexión con la vivienda digna». Expresó que el Banco Colmena, hoy Caja Social, le adelantó proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; por auto de 3 de septiembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, declaró la nulidad de lo actuado y terminó la ejecución; pese a esto, la actora manifiesta que el proceso se «encuentra en el estado de solicitud de condena en perjuicios, después de terminarse», pues el 18 de diciembre pidió ante el despacho mencionado decretar «la condena en perjuicios contra el demandante en favor de los demandados, señores Pedro Álvarez y Myriam Guevara, por efecto de las medidas cautelares, en aplicación de los artículos 307 y 687 del C. de P. C.»; el 21 de enero de 2014, el juzgador negó lo pedido por cuanto «el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, mediante providencia calendada el 3 de septiembre de 2010 (fls. 17 a 20 Cd. 9), decretó la nulidad del proceso y dio por terminada la presente ejecución, mas no revocó el mandamiento de pago, condición que establece el numeral 4 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil para elevar dicha petición», lo que a juicio de la actora no corresponde a lo consignado en la disposición en cita, que es clara en «indicar los eventos en que se puede presentar la condena en perjuicios», esto es, «siempre que se levante el embargo o secuestro (…) se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron la medida», como sucedió en este caso, por lo que se constituyó una « vía de hecho por defecto procedimental».

Esgrimió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 5 de junio de 2014, declaró nula «la actuación del Juzgado a partir del auto del 21 de enero» anterior, con fundamento en «la estructuración de causal (…) prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C. de P. Civil, referente a revivir un proceso legalmente terminado mediante auto de 3 de septiembre de 2010 proferido por este Tribunal», de modo que también desconoció el precepto 687 acotado, y por tanto, incurrió en un desafuero jurídico.

Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes, el 3 de julio de 2014. Aun cuando la actora solicitó «decretar la nulidad en el proceso No. 11001310300319990832601 (…) dejando sin efecto el auto, y demás actuaciones posteriores a esta, proferidas por el Juzgado» demandado, se observa que no precisó la providencia que aspira se extinga del mundo jurídico, no obstante se infiere que alude a la del 21 de enero de 2014, que negó «lo pertinente a la solicitud de la condena en perjuicios por las medidas cautelares».

II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corte, por auto de 4 de agosto de 2014 admitió la queja, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de discusión constitucional, y ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 35). El Juzgado accionado se remitió «a las decisiones agotadas en el trámite cuestionado, toda vez que estas no son arbitrarias ni mucho menos caprichosas o infundadas, pues fueron tomadas con base en los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia» (folio 40).

El Banco Caja Social reseñó el proceso ejecutivo; aseguró que la accionante no precisó los aspectos desatendidos y dijo que lo alegado constituyen «ideas vagas que en estricto sentido no permiten su contradicción». En todo caso indicó que lo expuesto por la actora carece de asidero jurídico, dado que la norma en que soporta su relato «se refiere a la condena en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, entre otros, cuando se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o porque prospere una excepción previa o de mérito, que para el presente caso, es absolutamente claro que no es aplicable toda vez que las razones por las que se terminó el proceso (…) son totalmente distintas a las de la norma en cita, pues esto ocurrió porque el Tribunal encontró aplicable al caso lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 en concordancia con la sentencia de unificación 813 de 2007» (folios 45 a 50).

Por sentencia de 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo tras observar que la demandante «dejó precluir el medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus intereses», pues ante la actuación del Tribunal, «desperdició el instrumento judicial establecido por el legislador, pues contra el auto que declaró la nulidad presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, cuando contra esa determinación debió haber formulado el recurso de súplica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 363 en consonancia con el artículo 351 del Estatuto Procesal», por lo que no se satisfizo el «principio de subsidiariedad».

Explicó que la decisión del Juez plural no es arbitraria o caprichosa, dado que fue sustentada en una interpretación razonable del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil «pues para la fecha en que la accionante elevó la solicitud de condena de perjuicios, el proceso había sido terminado hacía más de 3 años, por lo que, si la actuación fue revivida en una etapa posterior, el Juez pudo haber incurrido en el vicio de nulidad anotado por el Tribunal» (folios 60 a 68).

III. IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó; trajo a colación la sentencia T-287 de 2003 de la Corte Constitucional, para indicar que la subsidiariedad tiene una excepción «en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo»; que en este caso «no cabe duda que (sic) se agotó todo el procedimiento de primera y segunda instancia en materia de la solicitud de la condena en perjuicios en el proceso ejecutivo hipotecario, que los accionados negaron darle trámite»; que la Colegiatura demandada resolvió «negativamente la apelación al decretar la nulidad», y según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, «la súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja»; que existen hechos nuevos en dicho pronunciamiento, y en tal sentido, resaltó que el precepto 348 ibídem señala que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior», por lo tanto el medio de impugnación procedente era la reposición, que no la súplica.

Insistió en la aplicabilidad del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil para obtener los perjuicios por el levantamiento de medidas cautelares en el proceso ejecutivo, por lo que son «evidentes las vías de hecho por defecto sustantivo, insuficiencia de la decisión, procedimental y fáctico». Arguyó que ante dos interpretaciones posibles de la norma, el juzgador debe acoger la más adecuada a los mandatos superiores; que al no decretarse de forma oficiosa los perjuicios señalados en la norma instrumental civil, «no queda más que la petición de parte, para su declaración» (folios 77 a 85).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En tal contexto, es necesario que quien acude a esta jurisdicción, primero agote los mecanismos legales que dispuso el legislador para solucionar las controversias jurídicas, pues el Juez Constitucional no puede socavar tales herramientas, dado que se correría el riesgo de atentar contra derechos fundamentales de las otras partes, a menos que sea evidente la ineficacia de los medios de defensa judicial, caso en el cual, la acción de amparo funge como principal, que no es este caso.

Ahora bien, en lo que a este asunto concierne está acreditado que por auto de 3 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá terminó el proceso ejecutivo hipotecario en el que fue demandada la aquí accionante; posteriormente, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó el pago de perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado; inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que conoció la Colegiatura mencionada, en el que al resolver estimó: «Sería del caso resolver el recurso de apelación, sin embargo, revisada la actuación adelantada en primera instancia, se advierte la estructuración de causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C. de P. Civil, referente a revivir un proceso legalmente concluido, toda vez, que el proceso de la referencia fue legalmente terminado mediante auto de 3 de septiembre de 2010 proferido por este Tribunal.

En consecuencia, calificada como insaneable la aludida nulidad, se impone declararla en los términos del artículo 357 y 145 del C.P.C.». Frente a esta providencia, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (folio 11, 12 y 13), los cuales fueron rechazados el 3 de julio de 2014, «por cuanto el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil señala que el recurso de reposición procede contra los autos ‘del magistrado ponente no susceptibles de súplica’ y la decisión objeto de impugnación es suplicable (art. 147, 351-5 y 363, ib.)».

En el contexto referido, es claro que el Juez plural no resolvió la apelación, pues lo que hizo fue acudir a la facultad legal consagrada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, para declarar nulidades si así lo advierte al momento de estudiar el medio de impugnación. Tampoco procedía el de reposición, pues aunado a que dicha decisión fue tomada por el Magistrado Sustanciador, era evidente la viabilidad de la súplica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 363 de esa misma codificación, el cual no utilizó la accionante.

Finalmente, en lo concerniente a que el artículo 348 del Estatuto Instrumental Civil señala, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior», es preciso aclarar que no se adecua al escenario fáctico debatido, pues tal preceptiva aplica cuando el juzgador decide la impugnación realizada sobre su propio acto y en su decisión existen hechos nuevos, caso en el cual cabría el mencionado recurso y los demás que estimen pertinentes, lo que sin lugar a dudas no fue el caso de la actora.

Es imperioso recordar que la tutela no puede ser remedio ni pretexto para corregir los yerros cometidos en las instancias, de allí que era relevante agotar los mecanismos ordinarios conforme a lo señalado en las leyes instrumentales, y si consideraba que persistía la vulneración de derechos fundamentales, se abría paso a la intervención del Juez constitucional.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10