CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1356-2016 Radicación n.º 64171 Acta 04 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA VIRGINIA DURÁN NARVÁEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación- Ministerio de Educación Nacional-, la Gobernación de Bolívar y la Secretaría de Educación Distrital y Cultura del referido Departamento.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que con base en el Decreto 62 de 2003, fue designada como rectora de una escuela; que posteriormente fue trasladada al cargo de coordinadora en razón a la Resolución No. 1168 de 2011, cargo que siguió desempeñando. Que en razón a dicho traslado, dejó de percibir los beneficios adicionales al salario básico que ostentaba en el cargo de rectora; que posteriormente realizó varias solicitudes verbales ante los funcionarios del Ministerio de Educación, Gobernación y Secretaría de Educación y Cultura del departamento, donde les manifestó su inconformidad con su desmejoramiento salarial.
Que el 12 de noviembre de 2014, radicó petición de la cual recibió respuesta por parte de la Secretaría de Educación y Cultura de fecha 9 de enero de 2015, donde le indican «con una respuesta evasiva enfocada en que no hubo violación del debido proceso en sus traslados». Que en su sentir no le dieron respuesta de fondo a su petición real de la nivelación salarial y su desmejoramiento de la calidad de vida al «bajarla del cargo de rector a coordinador y el reembolso del monto correspondiente al pago de la suma de la asignación adicional que se requiere para evitar un perjuicio irremediable (…)».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital y a la vida digna, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que «se restablezca su salario mínimo debido a haber sido desplazada del cargo de rector a coordinador de una institución educativa y a su vez que se resuelva de fondo la petición realizada donde solicita se expresen las razones de dicho desplazamiento laboral».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. La Asesora Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, pidió desvincular a la entidad como parte demandada dentro de la acción de tutela, por cuanto «no está desconociendo derecho fundamental alguno, toda vez que este Ministerio no es competente para pronunciarse sobre la administración del personal docente debido a que este corresponde a las Secretarías de Educación para garantizar la prestación del servicio educativo a su cargo».
Por sentencia del 9 de junio de 2015, el Tribunal negó el amparo solicitado, pues determinó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo cual hace que el juez constitucional no pueda desplazar al juez administrativo de sus competencias, y advirtió que tampoco se evidenciaba un perjuicio irremediable que permita conceder la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y presentó las últimas incapacidades médicas certificadas por su médico ortopedista, con el fin de indicar su situación de salud y de los perjuicios que se le han causado con las decisiones adoptadas por las entidades accionadas. IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
En el presente asunto, como la pretensión de la peticionaria es que «se restablezca su salario mínimo (…) y se resuelva de fondo la petición realizada donde solicita se expresen las razones de su desplazamiento laboral», pues mediante la Resolución No. 1168 de 2011, pasó de ser rectora a coordinadora de una institución educativa, esta Sala observa que resulta improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera al tratarse de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, se requieren de medidas inaplazables para conjurar dicho perjuicio y cuando la acción de tutela sea impostergable con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales invocados.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto tal como lo dispuso el juez de tutela de primera instancia, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.
De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por todo lo anterior se descarta la prosperidad de la impugnación, y como consecuencia se confirmará la sentencia reprochada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2