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STL13559-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 65 de 1993Ley 750 de 2002

Radicación n° 86403 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13559-2019 Radicación n.° 86403 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ROJAS GONZÁLEZ contra el fallo de 21 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA BUGA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, a la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA, todos de la misma ciudad, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL CAUCA y la FISCALÍA 52 LOCAL DE TULUÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos aportados al proceso y del escrito inicial se tiene que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, el 28 de septiembre de 2017, condenó al accionante junto con otros por los delitos de secuestro extorsivo en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y/o porte o tenencia ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 172 meses de prisión, con una multa de 1.333.33 SMMLV, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

Y que ese despacho negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó la captura de los acusados; que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de abril de 2018, confirmó la anterior decisión; que interpuso casación y se encuentra pendiente de resolver. Posteriormente, solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Buga, por auto de 1° de noviembre de 2018, negó por cuanto al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria no se encontraban cobijados con medida de aseguramiento.

Que el accionante al estar inconforme con la decisión, y por no poder atacarla con ningún recurso, presentó acción de tutela en contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara Buga, de ahí que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 29 de noviembre de 2018, tuteló los derechos al debido proceso y defensa de Rojas González y ordenó al accionado que en el término de 48 horas, fijara fecha para la realización de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.

Que, el Juzgado mediante providencia de 15 de enero de 2019, indicó que la privación de la libertad del actor obedeció a la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria proferida y no a una medida de aseguramiento, por lo que su fin era purgar la pena, lo que imposibilitaba revocar la medida. Que apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 7 de febrero de 2019, declaró desierto el recurso al considerar que «los argumentos expuestos por el defensor no atacan la decisión de primera instancia, pues no dijo nada acerca de la naturaleza de la medida de aseguramiento, ni expreso motivos que permitieran considerar que en la actualidad Juan Carlos Rojas González esté afectado con una medida de ese tipo […]».

Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado por auto de 19 de junio de 2019, negó las solicitudes hechas por el actor, i) la modificación de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la domiciliaria por ser padre cabeza de familia y ii) el subrogado de la libertad condicional pedido. Manifestó que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al cometer muchos abusos en su contra «sin tener en cuenta que las dudas se resuelven a favor del imputado»; que luego le niegan su solicitud de «libertad condicional por reunir los requisitos exigidos de acuerdo a la ley 65 de 1993 y la Ley 1709 del año 2014, pero esto sin llamar a una audiencia, mediante interlocutorio del 19 de junio del año de 2019, niega las presentes solicitudes por la “gravedad del delito”»; advirtió que resultaba evidente «que para el Juez Primero Penal Especializado yo tengo que pagar la totalidad de la pena impuesta por esto.

A sabiendas que cometió un error jurídico conmigo porque no acepté lo que me ofrecieron en preacuerdo». Por lo anterior solicitó la libertad condicional a que tiene derecho, antes de que sea resuelto el recurso extraordinario de casación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó los arriba citados.

Mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, en cuanto consideró que: De los medios de convicción allegados a las presentes diligencias, y teniendo en cuenta que la competencia de esta Sala está demarcada por las decisiones proferidas por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación dentro del asunto objeto de debate constitucional, se observa que ésta aún no ha ni siquiera calificado la demanda extraordinaria incoada por el accionado, encontrándose el expediente al Despacho para tal fin desde el pasado 30 de mayo, motivo por el cual de entrada se advierte que la presente acción excepcional no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad, pues hasta tanto dicha actuación no se surta, el accionante no podrá plantear la discusión que aquí despliega, lo que torna entonces prematura la protección aquí reclamada, por cuanto el juez constitucional no puede actuar como si fuera el juzgador de la causa para desplazarlo, ni la vía excepcional fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, se itera, por su asentado carácter residual.

Además indicó que: De otro lado, y con el fin de ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, no cabe duda que la decisión criticada lejos está de poder ser considerada caprichosa, arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, pues en ella claramente se advirtieron los motivos por los cuales resultan improcedentes tanto la solicitud de prisión domiciliaria, como la de libertad condicional, a saber: “En este caso, es claro que el abogado del señor JUAN CARLOS ROJAS GONZALEZ, solicita a favor de su prohijado el sustituto de prisión intramural por domiciliaria como padre cabeza de familia, institución regulada por el artículo 314 en su numeral 5 del Código penal y por la Ley 750 del 2002, ley que en su artículo 1º contiene la expresa prohibición para la concesión de este beneficio a los autores o participes de ciertos delitos y uno de ellos es el de secuestro, tipo penal por el cual fue condenado en primera instancia y confirmada en segunda [aquél], razón por la cual procederá el despacho a negar por improcedente [dicho pedimento, a más que] (…), no se anexó (…) documentación alguna que acredite la condición de jefe de hogar”.

Y en cuanto a la libertad condicional, puso de presente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que «para el mes de octubre de 2011, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación y posterior juzgamiento contra el señor JUAN CARLOS ROJAS y otros (…), se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, ley que entró a regir el 30 de diciembre de [ese mismo año], y que en su artículo 26 consagra la exclusión de beneficios y subrogados para el delito de secuestro extorsivo, articulado que actualmente se encuentra vigente y es totalmente aplicable al caso en concreto».

Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que la referida autoridad judicial edificó la providencia aquí cuestionada, no revelan arbitrariedad o desmesura, pues como pasa de verse, el Juzgado cognoscente dio cuenta de la improcedencia de tales beneficios tratándose de sujetos condenados, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo, como ocurre en el caso del señor Rojas González, lo cual descarta, por simple lógica, la prosperidad de la censura, e impide sostener, en consecuencia, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela.

Con posterioridad al fallo de primera instancia, la Dirección Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca indicó que «lo que realmente se logra denotar del escrito de tutela, son argumentos de tipo netamente subjetivos que plasma el accionante al no estar de acuerdo con las decisiones que fueron contrarias a sus intereses, empero, que por sí solos no pueden convertirse en fundamentos para pretender que un juez constitucional revise una decisión judicial emanada de un juez natural[…]»; y añadió que tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad pues estaba pendiente de resolverse el recurso de casación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara Buga indicó que la decisión objeto de reproche se tomó conforme a derecho, por lo que solicitó se negará el amparo.

El INPEC pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara Buga señaló que el fallo de 28 de septiembre de 2017, fue proferido en derecho con base en las pruebas practicadas, en el que se garantizó las garantías fundamentales de los sujetos procesales, por lo que solicitó se negará la presente acción. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e insistió que « se me siguen vulnerando mis derechos […] aunque estoy demostrando mi inocencia sigo privado de la libertad». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, se tiene que el actor fue investigado y condenado en primera y segunda instancia por los delitos de secuestro extorsivo en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, y/o porte o tenencia ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; que presentó recurso extraordinario de casación y se encuentra pendiente de resolver.

Es así que, las pretensiones de aquél en sede constitucional radican en las solicitudes de i) revocatoria de la medida de aseguramiento en centro carcelario, pues a su juicio, por ser padre cabeza de familia, tiene derecho a la prisión domiciliaria y, ii) libertad condicional, que fueron negadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga de 19 de junio del año en curso.

En efecto, al revisar la decisión cuestionada se tiene que el despacho sostuvo que, en relación a la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, se remitió a la Ley 750 de 2002 y sostuvo su improcedencia por cuanto tal beneficio expresamente se encuentra prohibido para los autores o participes de ciertos delitos, entre esos, el secuestro, ilícito por el que fue condenado Rojas González, máxime cuando en el asunto aquél no acreditó ni aportó prueba alguna que lo acreditara como jefe de hogar.

Ahora, la solicitud de medida provisional también fue negada, con apego al artículo 64 del Código Penal, debido a que «para el mes de octubre del año 2011, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación y posterior juzgamiento (…) se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, ley que entró a regir el 30 de diciembre del 2006, y que en su artículo 26 consagra la exclusión de beneficios y subrogados para el delito de secuestro extorsivo, articulado que actualmente se encuentra vigente y es totalmente aplicable al caso concreto».

Dado lo anterior, no se observa vulneración de derechos fundamentales, pues es evidente que los argumentos esgrimidos por el juzgado accionado para no acceder a las solicitudes del condenado y aquí accionante corresponden a la aplicación objetiva y razonable de las normas que regulan el caso; hermenéutica que no es arbitraria ni caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00