Radicación n.° 47976 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13559-2017 Radicación 47976 Acta n°30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ MARY CÓRDOBA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la ASOCIACIÓN JUBILADOS DE COLPUERTOS RESIDENTES EN CALI- ASJUCOL y el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-004-2014-00611-00.
I.
ANTECEDENTES LUZ MARY CÓRDOBA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SALUD y VIDA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere la accionante que convivió en unión marital de hecho con Julio Gabriel León León (q.e.p.d.) desde 1988 hasta la fecha de su deceso, esto es, el 7 de diciembre de 2009, le otorgó en vida el «Traspaso Provisional» de su derecho pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 44 de 1980, documento que entregó a la Asociación Jubilados de Colpuertos Residentes en Cali – ASJUCOL, entidad que para aquel momento era el «conducto regular» entre el pensionado y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Expone que en el año 2010 solicitó ante esta última autoridad la sustitución pensional de su compañero permanente, pero fue negada mediante Resolución no. 723 de 21 de mayo de 2010, por cuanto en su historia laboral no reposaba el documento que acreditaba el «Traspaso Provisional», razón por la que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales– UGPP, quien asumió las funciones de reconocimiento pensional de la liquidada empresa de Puertos de Colombia.
Narra que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 12 de noviembre de 2015 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas. Agrega que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad se surtió el grado jurisdiccional de consulta, colegiado que en sentencia de 7 de abril de 2016 confirmó el fallo de primer grado, decisión que recurrió en casación; sin embargo, desistió del mismo.
Sostiene la promotora que la determinación adoptada las autoridades convocadas vulneran sus garantías superiores, por cuanto quedó demostrado en el proceso que «en la Historia Laboral de [su] Compañero Permanente YA (sic) se encontraba la declaración de convivencia (…) donde se demuestra que los documentos que se requerían de parte del extinto GIT – ahora UGPP para solicitar la pensión estaban en regla».
Cuestiona que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad a la que le fue comisionada la recepción de los testimonios que solicitó, no citó a los declarantes a la audiencia correspondiente, circunstancia que le impidió demostrar la convivencia con su compañero. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero Julio Gabriel León León (q.e.p.d.), junto con la indexación, intereses e indemnización moratoria.
Mediante auto proferido el 10 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a la Asociación Jubilados de Colpuertos Residentes en Cali - ASJUCOL y al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-004-2014-00611-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostiene que no es la autoridad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos de la actora, dado que el reconocimiento de las prestaciones económicas de los pensionados de la liquidada empresa de de Puertos de Colombia le corresponde a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP.
Por su parte, la UGPP señala que el amparo invocado es improcedente, puesto que la accionante pretende a través de este mecanismo sustituir la decisión que para tal efecto adoptó la justicia ordinaria y que hizo tránsito a cosa juzgada. Así mismo, sostiene que no se encuentra cumplido con el requisito de inmediatez, dado que la promotora censura una decisión que fue tomada hace más de 16 meses.
El Juez décimo Laboral del Circuito de Cali manifestó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá lo comisionó para efectuar la recepción de testimonios a través de video conferencia, para lo cual señaló el 14 de octubre de 2015; sin embargo, no pudo realizarse la misma, dado que «se presentaron inconvenientes de telecomunicaciones».
Agregó que accedió a instalar los equipos de cómputo suministrados por la parte demandante para llevar a cabo la misma; sin embargo, no pudo adelantarse la diligencia debido a circunstancias de orden público, razón por la cual remitió el comisorio al despacho de origen, para que decidiera lo pertinente. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá aduce que ante la imposibilidad de practicar las pruebas referidas en la ciudad de Cali, mediante proveído de 15 de octubre de 2015 ordenó la comparecencia de los testigos para el 12 de noviembre siguiente, con la salvedad que «podían presentar informe de gastos de transporte», pero no se presentaron a la misma, razón por la cual declaró precluida la etapa de pruebas y procedió a dictar sentencia. En virtud de lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones formuladas, pues afirma que actuó con apego a las pruebas y las normas que rigen el asunto.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante las cuales estima transgredidos sus derechos fundamentales, no fueron allegadas a plenitud, dado que solo fue aportada la del juzgado cuestionado, cuando la emitida por el Tribunal convocado, que confirmó aquella, también era necesaria para el estudio del asunto.
De ahí que en el auto admisorio del presente trámite, esta Corporación requiriera a la actora para que remitiera copia de la actuación aludida; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no ha sido aportada a efecto de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que el Tribunal convocado hubiese cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Ahora, resulta evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo pues el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del fallo del ad quem, esto es, el 7 de abril de 2016, y la interposición del remedio excepcional (2 de agosto de 2017), han trascurrido más de 15 meses, lo que evidentemente supera los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Aunado a lo anterior, se tiene que se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la hoy accionante interpuso el recurso de casación contra la sentencia emitida el 7 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, una vez fue admitido por esta Corporación, presentó el desistimiento del mismo.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante el desistimiento del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11