Radicación n.° 44660 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13559-2016 Radicación n.° 44660 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por GILDARDO DE JESÚS CUARTAS ECHEVERRY contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA y al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la «estabilidad laboral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que sostuvo una relación laboral con la Liga de Tenis de Campo de Antioquia desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 13 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido por la entidad, que para el efecto arguyó una justa causa; expuso que en la demanda que promovió contra su empleador, luego de solicitar la declaratoria del contrato de trabajo, pidió la indemnización por despido injusto, reajuste salarial, horas extras, dominicales y festivos, trámite que correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, pero por medidas de descongestión se remitió al Juzgado accionado.
Sostuvo que por proveído de 31 de agosto de 2012, el a quo dictó sentencia de primer grado a través de la cual, aunque condenó a la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $19.264.000, suma que ordenó reconocer debidamente indexada conforme al artículo 64 del C.S.T., lo cierto es que dicha norma estaba derogada por el precepto 6 de la Ley 50 de 1990, por lo que a su juicio, la condena debió ascender a $38.680.000, más la indexación. Señaló que ambas partes apelaron la anterior decisión; que su apoderado sustentó su inconformidad frente a la exoneración de los reajustes prestacionales debidos por no haberse tenido en cuenta las horas extras, mientras la demandada atacó la condena; que por fallo de 29 de octubre de 2015, el Tribunal accionado confirmó la providencia de primer grado.
En tal sentido, destacó: «A) Mi apoderada en ningún momento solicitó el reintegro, ni en la demanda, ni en la apelación, por lo mismo el juez se limitó a fallar aceptando que no había despido injusto y ordenando la indemnización; B) el Juzgado Noveno Laboral solo hizo efectivo el fallo el 15 de junio de 2016»; así mismo, adujo que al acudir a dicho trámite «no buscaba una indemnización por el tiempo laborado porque ella es insuficiente», pues no cubría los años de servicio y explicó que aunque se corrigiera la condena, tampoco serviría para resarcir las necesidades básicas a futuro; por demás, precisó que solo se percató del daño producido cuando vio la orden de pago consignada en el proceso ejecutivo por valor de $26.764.823.
Agregó que el mayor perjuicio ocasionado tiene que ver con la cotización para el riesgo de vejez, pues desde el despido realiza el pago correspondiente sobre el salario mínimo, bien a través de otros empleos o por su propia cuenta. Por lo expuesto solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas eliminar la indemnización por despido injusto, para que en su lugar, el exempleador lo reintegre al cargo junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales dejados de percibir desde la terminación del vínculo.
Por auto de 9 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Liga de Tenis de Campo de Antioquia, reseñó los hechos que conllevaron al despido del actor y aunque los mismos no fueron acogidos por la justicia ordinaria, afirmó que esa acción carece del requisito de inmediatez.
El Tribunal Superior de Medellín indicó que el proceso fue conocido y tramitado por una Corporación que desapareció, pues fue creada temporalmente como medida de descongestión. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del requisito de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de 10 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Liga de Tenis de Campo de Antioquia, se desconoce el requisito de inmediatez, antes mencionado, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta Corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de este mecanismo constitucional el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Además de lo expuesto, el accionante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo, máxime cuando de acuerdo por lo informado por el actor, con posterioridad al proceso ordinario inició el ejecutivo, luego la presunta vulneración de su derecho se gestó con la última decisión que desató el fondo de la controversia del proceso originario.
Debe ponerse de presente que las actuaciones posteriores al fallo de 29 de octubre de 2015, en nada modifican la decisión cuestionada y, por ende, no pueden constituirse como el inicio del perjuicio al accionante, pues, se repite, el daño alegado se materializó con el pronunciamiento del Tribunal que confirmó la decisión condenatoria. Valga la pena recordar que en torno al presupuesto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Con todo, si se dejara de lado lo anterior, de todas maneras se llegaría a la improcedencia de esta acción constitucional, pues lo que se evidencia es la pretensión de soslayar el cauce del proceso dispuesto para alcanzar lo pretendido, es decir, el reintegro y las consecuencias derivadas del mismo, asunto que necesariamente debía ser sometido al escrutinio del juez natural para que este dentro del ámbito de sus competencias definiera tal controversia, advirtiéndose que aun cuando adelantó la acción correspondiente, que incluso terminó con resultados parcialmente favorables, tal debate no comprendió los pedimentos que indebidamente solicita a través de este trámite excepcional.
En el mismo sentido ha de considerarse que si no estaba conforme con la forma en que quedó calculada la indemnización otorgada, bien pudo manifestar su divergencia al interior de dicho asunto, inobservancia que hace inoperante este medio de protección que procede luego de agotar todos los medios que establece la legislación en procura de los derechos invocados.
Lo anotado es cardinal para concluir la improcedencia de esta petición de amparo, luego habrá de seguirse su negación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9