Micelio
STL13559-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13559-2014 Radicación n° 56005 Acta 35 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Procesal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Señaló que Pedro Elías Villamizar laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 1° de octubre de 1958 al 30 de junio de 1994; por Resolución No. 003649 se le reconoció pensión de vejez a partir del 20 de enero de 1994 condicionada al retiro del servicio; el 21 de junio de 2005 se negó la reliquidación con fundamento en que al hacerlo se desmejoraría la prestación; inició proceso ordinario y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 23 de julio de 2008, ordenó el reajuste de la mesada y efectuar dicho pago de manera indexada junto con los intereses moratorios, providencia que se aclaró el 25 de julio de 2008 en relación con el monto.

Dijo que por Resolución No. UGM 037693 el 12 de marzo de 2012 dio cumplimiento al fallo a partir del 20 de septiembre en virtud de la prescripción de las demás y se incluyó en nómina desde julio del mismo año. Resaltó que la prestación se impuso inicialmente a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y luego tras su liquidación, la obligación se le trasladó, que se percató que «la orden emitida por el Juzgado Segundo Laboral es irregular, toda vez que aplica lineamientos legales previstos en el Decreto 1045 de 1978 (factores salariales), los cuales no son aplicables al pensionado, teniendo en cuenta la fecha en que adquirió su status jurídico pensional, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 con los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985».

En su criterio se vulneraron sus derechos por cuanto el despacho accionado desconoció la norma aplicable al caso, esto es, la Ley 62 de 1985 y los precedentes de la Corte Constitucional; por último que al ser la pensión una prestación periódica se continúan vulnerando las prerrogativas de esa entidad, sin tener en cuenta que la orden impartida afecta la sostenibilidad del sistema pensional.

A su juicio se cumplió con el requisito de inmediatez pues si bien la providencia se profirió en 2008 esa se materializó hasta el 12 de marzo de 2012 y aclaró que la sucesión procesal y como tal la defensa de Cajanal la asumió a partir del 12 de junio de 2013. Por último pidió dejar sin efecto el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y ordenar su modificación respecto a que la liquidación se haga conforme la Ley 62 de 1985.

II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal por auto de 12 de junio de 2014, vinculó a Elías Villamizar y notificó al despacho accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado respondió que profirió sentencia el 23 de julio de 2008, que tramitó proceso ejecutivo y como se dispuso la supresión y liquidación de Cajanal se ordenó la acumulación de procesos, dio por terminado el ejecutivo y lo remitió para que fuera acumulado al trámite liquidatorio.

Que no se ha vulnerado derecho alguno pues la providencia se dictó respetando el debido proceso y las formalidades propias del trámite y que la decisión atacada se profirió hace más de 6 años por lo que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Elías Villamizar estableció que la entidad accionante contó con todos los mecanismos ordinarios a su alcance y de los cuales no hizo uso y además que la acción no cumplió con el presupuesto de inmediatez pues el fallo quedó ejecutoriado hace más de 5 años.

Uno de los Magistrados de la Sala declaró su impedimento por estar inmerso en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El 20 de junio previo a dictar sentencia, los demás Magistrados manifestaron su impedimento por cuanto intervinieron dentro del expediente ordinario y ordenó la designación de conjueces, sin embargo ante la imposibilidad de ello se envió el expediente a la homóloga penal para que se pronunciara de ellos; el 26 siguiente los aceptaron y ordenaron remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; esta última por auto del 8 de julio de 2014 se abstuvo de admitir el amparo y ordenó la devolución a la Sala Laboral del Tribunal dado que la inconformidad de la entidad accionante es exclusivamente con la providencia del Juzgado.

El 25 de julio de 2014 esa Corporación reasumió el conocimiento y el 31 siguiente negó el amparo; concluyó que “para la fecha del 23 de julio de 2008 y la ejecutoria de dicha sentencia el 5 de agosto de 2008 existía aun la Caja Nacional de Previsión Social EICE pues el proceso liquidatorio inició el 12 de junio de 2009 (…) y su liquidación se produce sólo hasta el 11 de junio de 2013” y que “no puede el juez constitucional tener injerencia en la apreciación probatoria del juez que conoció del asunto en cuestión so pena de atentar contra la independencia y autonomía del funcionario judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, máxime cuando el juez como director del proceso consideró que le era aplicable al demandante en aquel proceso las normas de las cuales hizo uso para acceder al reconocimiento del reajuste pensional”; por último indicó que no se cumplió con la inmediatez que requiere el amparo, por cuanto la sentencia atacada se profirió el 23 de julio de 2008 y quedó ejecutoriada el 5 de agosto del mismo año por lo que transcurrieron aproximadamente 6 años, lapso que es irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó; ratificó su posición de que se violentaron sus derechos por cuanto se falló conforme una norma que no era aplicable al caso, recalcó en relación a la inmediatez, que como solo hasta junio de 2013 inició la defensa judicial de Cajanal es desde ahí que debe tenerse en cuenta para ello y afirmó que “el requisito de inmediatez se encuentra a todas luces satisfecho, como quiera que la acción de tutela se interpuso cerca de once (11) meses después de haberse efectuado la mencionada sucesión”.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la entidad accionante debió acudir al recurso extraordinario de revisión para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Juzgado, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre la reliquidación de la pensión que debió ser reconocida conforme la Ley 62 de 1985 y no con el Decreto 1045 de 1978, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende ahora la parte promotora, de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9