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STL13558-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

Radicación n.° 86387 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13558-2019 Radicación n.° 86387 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo de 14 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al que se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y demás partes e intervinientes dentro del proceso materia de debate constitucional.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió acción popular en contra de Bancolombia para que se le ordenara a la entidad que «contrate de planta a un guía de intérprete y un intérprete o contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional para que de planta se atienda a dicha población objeto de la ley 982 de 2005, artí.8 en un término no mayor a 30 días»; que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que dictó sentencia el 17 de octubre de 2017, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda.

Que la anterior determinación fue objeto de alzada, por lo que el Tribunal, el 15 de febrero de 2019, admitió y acumuló las acciones populares identificadas con número de radicado «2016-00583-02, 2016-00611-02 y 2016-00636-02». Acto seguido, el magistrado ponente mediante proveído de 28 de marzo de 2019, declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que, se procedió a remitir al Magistrado que sigue en turno, para la continuación del trámite.

El 3 de mayo del año en curso, el magistrado que siguió en turno asumió la competencia para resolver de fondo la acción popular y, el 24 de julio siguiente, fijó fecha para llevar a cabo la pertinente audiencia de sustentación y fallo; que se presentó recurso de reposición en contra de la anterior determinación por parte del coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga, para lo cual se corrió traslado por el término de 3 días a los interesados, para así resolver lo pertinente.

El actor alegó la vulneración de sus derechos por cuanto la autoridad cuestionada desconoció lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el sentido que el recurso de apelación «deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente», y en ese sentido, solicitó que «se ordene que aplique inmediatamente lo que ordena el artículo 37 de la ley 472 de 1998 ii) se ordene a la Defensora del Pueblo, al Procurador regional y provincial, a fin que prueben que acciones populares que acciones legales realizaron».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la accionada y vinculados, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Personería de Medellín, vinculada en el presente trámite, manifestó que no transgredió los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, la autoridad accionada señaló que la acción popular objeto de la acción constitucional llegó a ese despacho el 2 de mayo de 2019 en virtud al vencimiento de términos previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Consecuencia de lo anterior, con auto de 3 de mayo se asumió la competencia para resolver de fondo. Agregó que a partir de ese momento no ha sido posible resolver nada adicional a los reiterativos memoriales radicados por el señor Arias Idárraga, incluso fue necesario aplazar la audiencia de sustentación y fallo programada para el 1º de agosto, habida cuenta de que durante la ejecutoria del auto que así lo dispuso, el accionante formuló un recurso de reposición, el que en la actualidad se le corre el traslado previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

En su momento, la Procuraduría General de la Nación, expresó que el accionante en ninguna de las diferentes tutelas interpuestas argumentó ni acreditó la ocurrencia de algún defecto, por ende, la procedencia del mecanismo constitucional tratándose de decisiones judiciales debe ser rechazada por improcedente. A su vez, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá adujo que no existieron elementos de juicio para establecer motivo alguno con el que el Tribunal hubiese violado las normas invocadas por el actor y añadió que la demanda no satisfizo la exigencia de inmediatez y por ello no debiera abrirse camino. Por fallo del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Al efecto, citó jurisprudencia relacionada con la mora judicial y señaló que al revisar el asunto no existió dilación que «conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada», pues adujo que el Tribunal está surtiendo el trámite previsto en el artículo 110 en concordancia con el inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso, con el fin de resolver el recurso instaurado en contra de la decisión que fijó fecha para realizar la audiencia de sustentación y fallo para el 1° de agosto de 2019.

En ese sentido, expuso que «se concluye que en la segunda instancia de la acción popular no se ha incurrido en mora judicial alguna, por lo que no es posible para esta Corporación conceder el amparo reclamado por el actor, pues claro está que la impugnación por él elevada ha sido sometida al procedimiento legalmente establecido». IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que «exijo se ordene solo aplicar art. 37 Ley 472 de 1998».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante se queja por esta vía, que el Tribunal cuestionado no ha cumplido con el término que señala el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso objeto de estudio, debido a que a la fecha no se ha proferido decisión alguna. De entrada, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […].

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al revisar en el sistema de consulta en la página web de la rama judicial el proceso en cuestión, se tiene que el 3 de mayo 2019 asumió la competencia el Tribunal denunciado, el 13 de mayo se corrió traslado a los recurrentes del recurso que interpuso el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga en contra de la anterior decisión, el cual se resolvió el 13 de junio siguiente; que, por auto de 24 de julio de 2019 se fijó fecha de audiencia para el 1° de agosto posterior; sin embargo, interpuso recurso de reposición en contra de este proveído el coadyuvante, situación resuelta el 12 de agosto, por lo que solo hasta el 24 de septiembre de 2019 se fijó fecha para audiencia pública.

Lo anterior para decir que, si bien no se cumplió con el término previsto en la norma adjetiva, lo cierto es que, en el caso concreto, el Tribunal ha tenido que atender las recurrentes solicitudes instauradas por el coadyuvante al interior de dicho proceso, lo que ha impedido cumplir con el plazo mencionado, por lo que, en ese sentido, no puede endilgársele una mora judicial injustificada a la autoridad cuestionada, aunado a que se observa que el 24 de septiembre anterior, se fijó fecha para la audiencia en cuestión. Frente a lo anterior, advierte la Sala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por ende, la petición incoada no puede prosperar, razón por la cual, no queda otro camino que negar la acción pretendida y, en consecuencia, se impone confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00