CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 86331 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13557-2019 Radicación n.° 86331 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de RUTH REBECA ESMERAL RENDÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, C.I. UNIBAN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra las entidades vinculadas, para que se ordenara la reliquidación del bono pensional y de su pensión de vejez, que mediante sentencia de 30 de julio de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS « al pago de la diferencia en la liquidación del bono pensional que hubiese correspondido, tomando como base el salario devengado a 30 de junio de 1992 ($284.850), que según el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito, para el 30 de junio de 2010, asciende a la suma de $54.051.320, suma que debe ser actualizada al momento del pago y consignada en la cuenta de ahorro individual del accionante en la AFP Protección, para que este reliquide la pensión de la [actora]»; que el ISS apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el 15 de noviembre de 2011.
Indicó que, el 24 de mayo de 2012, solicitó el cumplimiento de la sentencia ante el Instituto demandando, pero como la obligación no fue pagada, inició proceso ejecutivo contra Colpensiones; de ahí que el despacho, por auto de 4 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago y negó los perjuicios solicitados «por la parte ejecutante, al no configurarse la obligación de hacer»; que Colpensiones presentó las excepciones de «pago, compensación, prescripción, imposibilidad de embargo de los bienes administrados por Colpensiones respecto de conceptos diferentes a prestaciones económicas al sistema pensional»; las cuales no prosperaron, pues por providencia de 27 de junio de 2018, se negaron y se ordenó continuar con la ejecución del crédito; y que, el 31 de julio de 2018, la parte demandante presentó la liquidación del crédito.
Manifestó que, el 6 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín realizó «control de legalidad; y de manera sorpresiva, extemporánea y contraria a derecho, decidió modificar el mandamiento de pago, en el sentido de denegar los intereses legales ordenados causados sobre la diferencia en la liquidación del bono pensional»; por lo que interpuso recurso de reposición pero no prospero, por proveído de 21 de febrero siguiente, pues a juicio del juez se «puede ejercer control de legalidad en cualquier etapa del proceso, y que al constituir un yerro del Juzgado la decisión de haber reconocido el pago de intereses legales sobre el valor del reajuste del bono pensional, la misma podía ser objeto de dicho control».
Manifestó que el despacho le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «se equivocó de manera flagrante al modificar de oficio el mandamiento de pago librado a favor de la [accionante] en una etapa ulterior del proceso ejecutivo (cuando ya habían sido decididas las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada), […]ello por cuanto dichas decisiones: i) desconocen las normas procedimentales establecidas por el legislador para el trámite de los procesos ejecutivos; ii) desvirtúan el sentido de la figura del “control de legalidad” […]; iii) vulneran la norma que prohíbe al juez revocar o modificar la sentencia por él emitida; y iv) desatienden las normas sustanciales sobre obligaciones dinerarias, con fundamento en las cuales se admite la compatibilidad de la indexación y de los intereses legales, teniendo en consideración la función disímil que cumple cada uno de ellos».
Agregó que el proceso ejecutivo se instauró con el fin «de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario primigenio, se infringieron las normas procesales propias del mismo, se configuró el denominado vicio o defecto conocido como procedimental, el cual torna procedente la acción de tutela contra providencia judicial, advirtiendo que después de que se libró mandamiento de pago y de que se resolvieran las excepciones de mérito, no era dable revivir la controversia sobre la posibilidad de que con la indexación ordenada concurrieron los intereses reclamados y ordenados por el juzgado en el mandamiento de pago»; por último advirtió que la actora sufrió un perjuicio, por la negativa de la satisfacción total del crédito «con incidencia en su situación pensional».
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto el auto de 6 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en lo concerniente «a la modificación oficiosa del auto que libró mandamiento de pago» y la providencia de 21 de febrero siguiente que negó la reposición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las entidades anteriormente citadas.
La Representante Legal de C.I. Uniban manifestó que «fue absuelta de las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso ordinario de primera instancia primigenio promovido por la [accionante] que ninguna de las peticiones de librar mandamiento de pago se dirigió en su contra, razón por la que no es parte ejecutada en el proceso […]» por lo que pidió su desvinculación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicó que no tiene « ningún tipo de injerencia en las decisiones que toman los despachos judiciales en los cuales cursan procesos de distinta naturaleza en contra de la entidad […]»; y solicitó que se declarara improcedente la presente acción. Protección S.A. indicó que «dentro del trámite de la prestación económica por vejez radicada por el accionante se definió el derecho de la pensión de vejez incluyendo el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, más el valor del bono pensional negociado, que para la fecha ascendía a 117.258.093»; por lo que no vulneró ningún derecho de la actora.
El Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín señaló que la actuación surtida por ese despacho se decidió en derecho, sin ninguna vulneración de garantías constitucionales a la actora, que la presente acción resultaba improcedente, por cuanto no agotaron los recursos pues no interpuso apelación frente a la providencia atacada. Mediante fallo de 16 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo.
Consideró que la decisión cuestionada «no vulnera derecho alguno de las partes en el litigio, por el contrario, es la aplicación estricta de lo preceptuado en el referido artículo 132 del C.G.P., que facultó al juez para realizar el control oficioso de legalidad frente a los requisitos del título ejecutivo; y en los artículos 228 de la CPN y el 11 del CGP que establece la efectividad del derecho sustancial.
Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que el artículo 48 del CPT y de la SS establece que el juez laboral debe asumir la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes […]»; también hizo referencia a sentencias de la Sala de Casación Laboral que tratan el tema cuestionado y exoneró de toda responsabilidad a las entidades vinculadas.
Posteriormente, Colpensiones solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, reiteró los argumentos del escrito iniciales e indicó que «el motivo del disenso de la parte actora se soporta en la deficiencia procesal y sustancial en la que incurrió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en la providencia de 6 de febrero de 2019, al modificar el auto que libró mandamiento de pago en una etapa ulterior, haciendo uso de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del CGP».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto el accionante solicitó que se deje sin efecto la decisión de 6 de febrero de 2019, del Juzgado en la que dispuso « modificar el mandamiento de pago, en el sentido de denegar los intereses legales ordenados causados sobre la diferencia en la liquidación del bono pensional»; y el auto de 21 de febrero siguiente, que negó el recurso de reposición. Referente al reproche planteado por la tutelante, es claro que aquella solo interpuso recurso de reposición frente a la decisión de 6 de febrero de 2019, la cual se negó, de lo que se evidencia que no agotó los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que afectó sus intereses, lo cual no se puede suplir a través de este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
En efecto, la accionante debió cuestionar la providencia a través del recurso de apelación, tal como lo dispone el numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, para formular allí sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.
Ahora bien, revisada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Juzgado accionado, con relación al control oficioso de legalidad consideró que: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo en el artículo 132 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral, por el artículo 145 del CPTSS, es procedente realizar control de legalidad al proceso para corregir o sanear vicios que configuren irregularidades del proceso veamos la norma: Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Por lo anterior, esta agencia judicial imparte control de legalidad en el proceso, indicando que existe una imprecisión en el mandamiento de pago librado en el presente asunto, al reconocer intereses legales sobre la liquidación de la diferencia del bono pensional suma que debe ser indexada al momento del pago, indicando que solo se puede reconocer una sola sanción, quedando solo la presente obligación a reconocer por la parte ejecutada a la ejecutante la suma de $54.051.320 por concepto de la diferencia de bono pensional más la indexación a esta suma al momento del pago, sin que haya lugar a imponer intereses legales respecto a esta obligación. Así las cosas, queda claro que el despacho accionado hizo una valoración razonada y coherente del caso, pues luego de realizar de oficio el control de legalidad, ordenó modificar el mandamiento de pago, ya que en el asunto no se debieron incluir los intereses legales frente a la suma ya reconocida, pues lo que se había ordenado era la indexación de la misma al momento del pago; lo que descarta arbitrariedad alguna en la actuación judicial.
Ahora, frente al tema del control oficioso de legalidad, del cual alega la vulneración la accionante, vale precisar que esta Sala en sentencia STL13673-2018, indicó: No sobra agregar, que es deber del juez, aun de oficio, e incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación. Sobre ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes: “(…) En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no afectó la validez de las demás actuaciones surtidas en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito solo debía dictar la respectiva sentencia; no obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de la forma en que lo hizo en la decisión cuestionada, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela. Por lo mismo, fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que la autoridad judicial encontró procedente volver sobre el examen de la existencia de los requisitos del título y al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de forma razonable y motivada.
(…)”. Así las cosas, se insiste, que esta Sala no encuentra que la decisión censurada sea caprichosa ni antojadiza, lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales alegados por la actora y, por ende, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00