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STL13556-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86441 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13556-2019 Radicación n.° 86441 Acta 35 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARIDAD DE JESÚS BORJA LARA contra el fallo de 22 de agosto de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que cursó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, por medio de providencia del 26 de junio de 2012, lo declaró terminado por pago total de la obligación. Adujo que el 5 de junio de 2019, la parte demandada presentó incidente de nulidad de todo lo actuado después del fallo ordinario de primera instancia, en virtud del numeral 2º del artículo 133 del CGP, después de transcurridos 7 años.

Manifestó que el a quo por auto del 22 de julio de 2019, ordenó el traslado a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del CGP, y el 22 de julio siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia proferida en el proceso ordinario del 15 de marzo de 2012, que antecedía, por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta.

Expuso que el proveído que ordenó el traslado del incidente, en su sentir omitió la parte del artículo 129 del estatuto procesal referido, según el cual «en los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del descrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere permanentes»; lo que quería decir que «si bien el señor juez del conocimiento, dio traslado a la parte demandante (…) no convocó a audiencia mediante auto, como lo señala el mismo artículo».

Por lo anterior, solicitó que se le conceda el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque la providencia del 22 de julio de 2019, por medio de la cual declaró nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de estudio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó que en la decisión de nulidad no era menester convocar a ninguna audiencia, toda vez que el artículo 42 del CPTSS señala expresamente las providencias que deben proferirse en audiencia, exceptuando entre otras, los interlocutorios que se dicten con posterioridad a la sentencia. Asimismo, que la diligencia a la cual hace referencia el artículo 129 del CGP solo aplica para los casos en que fuere necesaria la práctica de pruebas, pues en caso contrario la decisión será de plano después de surtirse el traslado que la misma norma ordena, cuestión que aquí no aconteció toda vez que la nulidad invocada fue la del numeral 2° del artículo 133 del CGP.

Destacó que la norma aplicable al asunto era el Código General del Proceso, pues aun cuando no se encontraba vigente para la fecha en que se profirió la sentencia, si lo estaba para el momento en que se promovió el incidente, siendo por tanto aplicable en virtud del efecto general inmediato que caracteriza las normas procesales consagrado en el artículo 642 del ibídem.

Finalmente, precisó que en el caso de autos, la tutela resultaba improcedente en razón del principio de subsidiariedad pues el accionante no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance. Colpensiones expuso que el juzgado accionado había incurrido en una vía de hecho al no haber enviado el proceso al superior, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por tal razón resultaba legalmente idóneo declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de primera instancia. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó que se negara la presente acción constitucional, porque no se cumplió con los requisitos para su procedencia. Por fallo del 17 de junio de 2019, el Tribunal negó el amparo al considerar lo siguiente: Se observa por la Sala que dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada en sede constitucional, la accionante no agotó los recursos judiciales de que disponía para conjurar la supuesta lesión ius fundamental que ahora aduce.

En efecto, la demandante estaba habilitada para cuestionar a través del recurso de apelación, la decisión que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, al tenor de lo que dispone el art. 65 del CPTSS, que autoriza la interposición del recurso de apelación contra los autos que deciden los incidentes.

De tal suerte, mal puede ahora reclamar por la vía excepcional de la tutela lo que estuvo en disposición de cuestionar a través del medio judicial ordinario. Pero aun soslayando todo lo anterior, tampoco resultaría procedente la tutela, toda vez que aun en caso de que fuese concedida la protección, la decisión que llegue a proferirse por la autoridad judicial accionada negando la nulidad deprecada, puede ser impugnada por la parte solicitante de la nulidad a través del recurso de apelación, con lo cual el asunto tendría necesariamente que ser conocido y decidido por esta superioridad y, en tal virtud, el estudio de fondo del asunto solo podría hacerse a través del citado recurso.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró lo manifestado en su escrito inicial y destacó que: Sea lo primero advertir que, los procesos no son eternos, el Artículo 228 de la C P N, manda: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. En junio 26 de 2012, el juzgado catorce laboral del circuito aprobó en todas sus partes la liquidación del crédito presentada por la demandante y la liquidación de costas, además de declarar terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación condenada, y se ordenó su archivo.

Archivado el proceso en debida forma cabía: i) la solicitud de desarchivo por la parte interesada; (que no aparece anexada al proceso) ii) el juez mediante un auto ordenar el desarchivo (que tampoco aparece anexada al proceso), iii) desarchivado el proceso la parte interesada presentar el correspondiente incidente; iv) el juez mediante auto ordeno correr traslado en fecha 05 de junio de 2019, (empero tampoco convoco a audiencia para debatir el tema violentándose de esa forma el derecho a la legitima defensa, lo que contrasta con lo dicho por el tribunal que: la accionante no agoto los recursos judiciales de que disponía para conjurar la supuesta lesión ius fundamental que ahora aduce, claro que la accionante no hizo uso del derecho a la defensa porque no se convocó una audiencia donde se le diera la oportunidad, eso violo el derecho al debido proceso.

Por otra parte, para nosotros no resulta de buen recibo lo dicho por el tribunal que dice: tampoco resultaría procedente la tutela, toda vez que aun en caso de que fuese concedida la protección, la decisión que llegue a proferir por la autoridad judicial accionada negando la nulidad deprecada, puede ser impugnada por la parte solicitante de la nulidad a través del recurso de apelación, con lo cual el asunto tendría necesariamente que ser conocido por esta superioridad y, el estudio de fondo del asunto solo podría hacerse a través del citado recurso.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En este asunto, la accionante pretende que, en sede constitucional, se revoque la providencia del 22 de julio de 2019, por medio de la cual declaró nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de estudio, porque a su juicio fue violatoria de sus derechos fundamentales. Al respecto, se aprecia que en efecto, la actora no presentó recurso de apelación en contra de la decisión que considera violatoria de sus prerrogativas constitucionales, de ahí que no acudió al medio de impugnación idóneo y ordinario para la protección de sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00